Por el cual se
reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo
LA PRESIDENTA
DE LA REPUBLICA
En ejercicio de
sus facultades legales,
D E C R E T
A :
Artículo
1. DEFINICIONES. Para la aplicación del Impuesto
Selectivo al Consumo (I.S.C.) se adoptarán las
definiciones y aclaraciones establecidas en el presente
artículo.
Se
entenderá por:
a)
Afectación al uso o consumo personal: retiro de los
bienes de la entidad o utilización de los servicios que
presta la misma, por parte de los dueño, socios,
directores, representantes legales, dignatarios, accionistas o
asociados, para uso o consumo personal o familiar, como para
cualquier otro destino.
b)
Contribuyente: Persona designada por la Ley, para exigir y/o
retener a otra persona, y/o responder ante la DGI, por la
recaudación o pago del impuesto causado en la
realización de un hecho gravado.
c) DGI:
Dirección General de Ingresos.
d) Entidades:
sociedades con o sin personería jurídica,
sucursales, agencias y establecimientos de instituciones del
exterior, empresas, organismos, firmas, asociaciones y
fundaciones.
e)
Exportación: Comprende la salida de bienes en forma
definitiva del territorio nacional.
f) Exportador:
persona natural o entidad pública o privada quien
realiza o a nombre de quien se realiza la
exportación.
g) Importador:
persona natural así como cualquier entidad
pública, privada o de economía mixta, que
introduzca bienes al territorio nacional.
h)
Importación: Introducción en forma definitiva de
bienes al territorio nacional.
i) ISC :
Impuesto Selectivo al Consumo.
j) Jarabe o
sirope: producto utilizado para producir bebidas gaseosas,
incluso para utilizarlo en las máquinas expendedoras de
mezcla posterior (post-mix).
k) Joyas:
bienes de metales preciosos y/o piedras preciosas o
semipreciosas que se describen en el Capítulo71 del
Arancel de Importación, partidas: 7113.11 00, 7113.19
00, 7113.20 00 y 7116.10 00, 7116.20 00, ya sea que se importen
o se fabriquen en Panamá. Quedan exceptuados los anillos
de graduación.
l) Permuta:
toda venta o prestación de servicios que realice el
contribuyente, por la cual reciba como contraprestación
un servicio o un bien que no sea dinero de curso legal.
m) R.U.C.:
Registro Único de Contribuyente.
n) Servicio:
toda prestación que sin configurar transferencia de
bienes, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho.
o) Venta: toda
operación que implique o tenga como fin traspasar el
derecho de propiedad o el dominio de los bienes, otorgando a
quienes los reciben la facultad de disponer
económicamente de ellos. Será irrelevante la
designación que las partes le otorguen a la
operación, que ésta se realice con o sin
retención del dominio, así como la modalidad o
condiciones pactadas en la misma.
Queda
comprendida la afectación al uso o consumo personal
así como las entregas de productos o la
prestación de servicios destinados a la publicidad,
promoción, donación o daciones en pago.
Artículo
2. HECHO GENERADOR. Estarán gravados los siguientes
actos:
a) La primera
venta del fabricante, así como la prestación de
servicios, a cualquier título, de los bienes o servicios
mencionados como gravados en el artículo 1 de la Ley 45
de 1995 con las modificaciones introducidas por la Ley 61 de 26
de diciembre de 2002.
b) La
importación de los bienes a que se hace referencia en el
literal a).
Artículo
3. CONTRIBUYENTES. Serán contribuyentes:
a) Los
fabricantes de los bienes, ya sean personas naturales o
entidades, por las ventas que realicen.
b) Las personas
naturales o entidades, por los servicios que presten.
c) Los
importadores, por los bienes que introduzcan al país.
Artículo
4. JURISDICCIÓN DEL IMPUESTO. Estarán gravadas
las ventas de bienes situados y la prestación de
servicios realizadas, en el territorio nacional. Ello
será con independencia del lugar en donde se haya
celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad
de quienes intervengan en las operaciones así como de
quien los reciba y del lugar de donde provenga el pago.
Artículo
5. NACIMIENTO DEL HECHO GENERADOR. El hecho generador ocurre en
las siguientes situaciones:
a) En la venta
de bienes en el momento en que se expide la factura o en el de
la entrega, el que se produzca primero de los referidos
actos.
b) En la
prestación de servicios, con cualquiera de los
siguientes actos, el que ocurra primero:
1.
Emisión de la factura correspondiente.
2.
Finalización del servicio prestado.
3.
Percepción del pago total o parcial del servicio a
prestar.
c) En la
importación de bienes en el momento de la
declaración-liquidación de aduana, en forma
previa a la introducción de los mismos al territorio
nacional.
d) En el caso
de la afectación al uso o consumo personal así
como las entregas de productos o la prestación de
servicios destinados a la publicidad, promoción,
donación o daciones en pago, en el momento del retiro
del bien, en el de la prestación del servicio, en el de
su facturación o en el de su contabilización, el
que se produzca primero.
Artículo
6. SOCIEDADES SIN PERSONERÍA JURÍDICA. La DGI
autorizará, previa solicitud de los interesados, la
formalización de la inscripción en el RUC de
aquellas agrupaciones o sociedades de hecho, irregulares,
consorcios ("join venture") y similares, reconocidas
por el Código de Comercio, que a su juicio evidencien un
patrimonio económico real y estable, otorgándole
así la debida identidad de contribuyente del ISC y
demás tributos a que pudieran estar afectos.
Los socios en
todos los casos serán responsables solidarios de las
obligaciones tributarias generadas por dichas sociedades.
Artículo
7. BASE IMPONIBLE. La base imponible será:
1. Primera
venta del fabricante y Prestaciones de servicios.
a) En la venta
de bienes y prestaciones de servicio de carácter
oneroso: el precio devengado. El mismo se integrará con
todos los importes cargados al comprador ya sea que se facturen
en forma conjunta o separada, tales como las prestaciones
accesorias que realice el contribuyente y beneficie al
adquirente.
Se entiende por
prestaciones accesorias todas aquellas acciones, hechos o
bienes que sean inherentes o necesarias para la
realización de la transferencia del bien o
prestación del servicio, tales como transporte o
acarreo, envases, gastos de instalación,
activación e intereses de financiación. Dichas
prestaciones seguirán el tratamiento fiscal de la
operación principal.
Del referido
precio se deberán deducir las devoluciones así
como los descuentos y bonificaciones de uso general o corriente
en el mercado interno de acuerdo con la naturaleza de la
operación considerada, siempre que consten en la factura
o en otros documentos que establezca la DGI, de acuerdo con lo
previsto en el parágrafo 17 del artículo 1057-V
del Código Fiscal. Al resultado obtenido se
denominará precio neto.
En los casos de
prestaciones de servicios de Televisión por Cable,
Microondas, Satelital y de Telefonía Móvil por
contrato el monto del impuesto deberá discriminarse en
la facturación periódica.
b) Cigarrillos:
el precio de venta al consumidor final. La DGI
establecerá el procedimiento para la
determinación del referido precio.
c) Licores
nacionales o extranjeros mencionados en el artículo 11
de la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995: cada grado
alcohólico que contenga el litro.
d) Vinos
nacionales o extranjeros: cada litro.
e) Toda bebida
alcohólica no calificada como vino y cuyo contenido
alcohólico no exceda de veinte por ciento (20%) de
alcohol por volumen, excepto la cerveza: cada litro.
f) Cervezas
nacionales o extranjeras: cada litro.
En el caso de
los literales b),c),d), e) y f) la deducción a realizar
será únicamente por las devoluciones que se
produzcan en un plazo no superior a noventa (90) días
contados a partir de la fecha de la facturación
inclusive.
g) En la
afectación al uso o consumo personal de los bienes de la
empresa y en la utilización personal de los servicios
prestados por ésta, así como en el caso de
adjudicaciones, operaciones a título gratuito o sin
precio determinado, la base imponible para el literal a) la
constituirá el precio corriente de venta en el mercado
interno que corresponda a la naturaleza de la operación
considerada. En el caso del literal b) el precio de venta al
consumidor final.
Cuando en los
bienes del literal a) no sea posible determinar dicho precio,
el mismo se obtendrá de sumar a los valores que
determinan el costo del bien colocado en la empresa en
condiciones de ser vendido, un importe correspondiente al
treinta por ciento (30%) del referido costo. La DGI
podrá impugnar en forma fundamentada los mencionados
valores.
Para los bienes
comprendidos en los literales c),d),e) y f), la base imponible
será la establecida precedentemente para los respectivos
literales.
Se
presumirá salvo prueba en contrario, que las diferencias
en los inventarios de las empresas que comercializan bienes,
provienen de la afectación al uso o consumo personal de
los mismos.
h) En la
permuta, excluidos licores, vino, bebidas alcohólicas no
consideradas vinos, cerveza y cigarrillos, se aplicará
el mayor valor que surja de comparar el precio establecido por
la transferencia o por la prestación del servicio con
los de los bienes o servicios que el contribuyente reciba como
contraprestación. El monto del precio que se le debe
asignar a la contraprestación se determinará
utilizando el siguiente criterio de valuación:
1. Las
acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras,
bonos, y cualquier otro valor de carácter privado o
público, emitido en el país o en el extranjero,
de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de
Valores. De no registrarse cotizaciones se aplicará el
valor nominal del documento.
2. Los
inmuebles y demás bienes o servicios, se
computarán por el precio corriente de venta o valor del
servicio prestado en el mercado interno a la fecha de la
operación, de acuerdo con la naturaleza de la misma. La
DGI podrá impugnar en forma fundamentada dichos
valores.
En los casos
expresados en los numerales 1.a y 1.b del presente
artículo, la base imponible incluirá el monto de
otros tributos que afecten la operación con
exclusión del ITBMS y del propio impuesto.
2.
Importaciones.
a) En las
importaciones de los bienes comprendidos en el numeral 1.a del
presente artículo, el valor CIF más todos los
impuestos, tasas, derechos, contribuciones o gravámenes
aduaneros que afecten los bienes importados, así como
otros tributos aduaneros incluso en los casos en que su
aplicación esté exonerada, siempre que incidan en
la operación con anterioridad al retiro de la
mercadería. En los casos que no se conozca el valor CIF
éste se determinará agregándole al valor
FOB el (13,5%) trece punto cinco por ciento del referido valor
por concepto de flete y el (1,5%) uno punto cinco por ciento
por concepto de seguro.
b) En la
importación de los bienes comprendidos en los restantes
literales, se aplicará la misma base imponible que se
utiliza para las ventas realizadas en el mercado interno.
Los
contribuyentes podrán proponer procedimientos para la
determinación de la base imponible de aquellos servicios
que se presten parcialmente dentro del territorio nacional o en
aquellos casos que por sus características no es posible
establecerla con precisión. En ambos casos la DGI
deberá emitir una Resolución fundamentada en tal
sentido.
Artículo
8. TARIFA. Las tarifas a aplicar sobre la base imponible
serán las siguientes:
a) Bebidas
gaseosas:
1. De
producción nacional o importada: cinco por ciento
(5%).
2. Jarabes o
siropes utilizados en la producción de bebidas gaseosas
para uso de máquinas expendedoras de mezcla posterior
(post- mix): seis por ciento (6%). El impuesto se pagará
al momento de la presentación de la declaración
del impuesto.
b) Licores:
tres y medio centésimos de balboa ( B/.0.035).
c) Vinos: cinco
centésimos de balboa (B/.0.05).
d) Toda bebida
alcohólica no calificada como vino y cuyo contenido
alcohólico no exceda de veinte por ciento (20%) de
alcohol por volumen, excepto la cerveza: cinco
centésimos de balboa (B/.0.05).
e) Cervezas:
mil trescientos veinticinco milésimos de balboa (
B/.0.1325).
f) Cigarrillos:
treinta y dos punto cinco por ciento. (32.5%).
g)
Vehículos automotores terrestres: cinco por ciento (
5%).
h) Motocicletas
de dos o más ruedas con motor de más de 500 cc de
cilindrada; yates, botes de vela, barcos y embarcaciones de
recreo o deporte, motos acuáticas (jet- skies), naves y
aeronaves de uso no comercial y helicópteros: cinco por
ciento ( 5%).
i) Joyas y
armas de fuego: cinco por ciento ( 5%).
j) Servicios de
televisión por cable, por microondas y satelital
así como los de telefonía móvil: cinco por
ciento (5%).
Artículo
9. DOCUMENTACIÓN. Los contribuyentes están
obligados a extender y entregar facturas por cada transferencia
o prestación de servicios que realicen, debiendo
conservar copia de las mismas hasta cumplirse la
prescripción del tributo. Toda entrega de bienes
deberá estar acompañada de la factura o del
comprobante correspondiente, sin los cuales no se podrán
movilizar los mismos. También se deberán
documentar las devoluciones, bonificaciones y descuentos,
relacionados con las operaciones comprendidas en el
impuesto.
El impuesto que
surja de aplicar la tarifa sobre la base imponible
deberá incluirse en el precio del producto y en el caso
de la prestación de servicios, discriminarse el impuesto
correspondiente.
No obstante lo
dispuesto por el artículo 11 de la Ley 76 de 1976,
subrogado por los artículos 1 de la Ley 45 de 1980 y 36
de la Ley 31 de 1991, la referida documentación
deberá cumplir con los requisitos que establezca la DGI,
tales como nombre, número del RUC, dígito
verificador y dirección del contribuyente,
numeración correlativa, flujogramas de los originales y
copias, datos todos ellos que deberán estar
preimpresos.
La
documentación que se expida, además de los
requisitos señalados precedentemente, deberá
contener:
1. La fecha de
la operación.
2. Condiciones
acordadas para el pago.
3. Cantidad y
descripción del producto o servicio vendido, precio
unitario y total.
No se
podrá utilizar facturas ni ningún otro tipo de
documento que no sean los autorizados por este reglamento o por
la DGI, los cuales deberán cumplir con todos los
requisitos y formalidades que se establecen.
Las facturas
así como los restantes documentos que la DGI autorice su
utilización a los efectos de reflejar las diferentes
operaciones comprendidas en el presente impuesto,
deberán contener en forma impresa en el margen inferior
de los mismos, la individualización de la empresa
impresora, su número del RUC, la fecha de
impresión y la numeración que contiene cada
libreta, ello sin perjuicio de otras formalidades que la DGI
entienda pertinente exigir, para un mejor control y
administración del impuesto.
Artículo
10. MODIFICACIÓN DEL PRECIO NETO POR ERRORES O AJUSTES
POSTERIORES. En los casos en que el precio neto que figure en
la factura o documento equivalente y el impuesto
correspondiente sean modificados como consecuencia de errores,
ajustes posteriores de precio, o por cualquier otra causa, los
mismos se deberán ajustar a través de otro
comprobante en el cual se debe hacer expresa referencia al
documento de venta principal.
El referido
ajuste se deberá realizar utilizando notas de
débito o de crédito u otro documento que
establezca las DGI.
Artículo
11. DEVOLUCIONES Y DESCUENTOS. En el caso de devoluciones se
deberá extender la nota de crédito
correspondiente en la cual se hará mención del
número de la factura inicialmente emitida que
corresponda. Los bienes devueltos deberán quedar
claramente identificados, así como su cantidad y
valor.
Cuando se
otorguen descuentos o bonificaciones los mismos deberán
quedar reflejados en el documento de venta o en el recibo de
cobro correspondiente, según el caso. Dichas operaciones
tendrán que estar debidamente registradas.
Artículo
12. DOCUMENTACIÓN DE EXPORTACIÓN. En las
operaciones de exportación las mismas se deberán
justificar exhibiendo la documentación aduanera, entre
las que se deberá contar con el despacho de
exportación y con el conocimiento de embarque, de modo
que el documento demuestre que la mercadería ha sido
efectivamente embarcada y ha salido definitivamente del
país.
La DGI
podrá exigir documentación análoga de
desembarque en el destino previsto en el exterior, la cual
deberá cumplir con las formalidades legales.
Artículo
13. TRANSPORTE DE MERCADERÍAS. Las mercaderías
que circulen en el territorio nacional, deberán estar
acompañadas de su correspondiente factura o documento
equivalente autorizados por las normas fiscales, el mismo
podrá ser sustituido por una nota de entrega, que
reúna los requisitos y formalidades similares a las
facturas que establezca la DGI y en la que se
identificará el número de la factura en la que se
refleja la transferencia realizada si ello fuera posible.
Cuando la
mercadería sea trasladada de un local a otro del propio
contribuyente, en la nota de entrega se deberá dejar
expresamente reflejada dicha situación, identificando el
domicilio del local que la recibirá. En todos los casos
la nota de entrega contendrá un detalle de la
mercadería transportada.
El transporte
de los bienes exentos se regirá de conformidad con las
condiciones y requisitos que a juicio de la DGI se requieran,
para lo cual podrá exigir la utilización de
sellos de seguridad o custodia física o cualquier otro
medio que garantice el cumplimiento de la ley.
Artículo
14. PLAZO PARA EL PAGO. El impuesto selectivo al consumo se
pagará:
a) En el caso
de productos nacionales y prestaciones de servicios:
mensualmente, dentro de los quince (15) primeros días
calendario del mes siguiente por el cual se liquida el
impuesto, mediante la modalidad que establezca de DGI.
b) Cuando se
trate de productos importados, conjuntamente con los impuestos
que gravan la importación, dentro del plazo que
establece el literal a) del párrafo segundo del
artículo 1072-A del Código Fiscal.
Artículo
15. UNIDAD DE MEDIDA. El litro será la unidad de medida
para los efectos de la declaración de alcoholes,
aguardientes rectificados, vinos, cervezas y productos
alcohólicos.
Los licores
también podrán expresarse en múltiplos y
submúltiplos.
En todo caso de
conversiones de volúmenes u otras medidas, de productos
nacionales o importados, éstos se harán a
litros.
Artículos 16. NUEVOS PRODUCTOS. Los fabricantes
de licores que deseen poner en el mercado nuevos productos,
deberán comunicarlo por escrito a la DGI indicando:
a) El nombre
del producto y fabricante
b) Grado
alcohólico
c) Clase de
licor
d) Años
de envejecimiento
e) Cualquier
otra información que la DGI considere pertinente
solicitar.
Deberá
además, adjuntar las etiquetas o marbetes del envase.
Artículos 17. REGISTROS CONTABLES. Los
contribuyentes que fabriquen bienes gravados deberán
llevar registros contables, entre ellos:
a)
Relación diaria de ventas y traspasos y demás
entregas de los productos gravados.
b)
Relación de facturas o documentación equivalente
y comprobantes.
c)
Relación y comprobación de devoluciones, mermas,
pérdidas y faltantes de inventario.
Si los
registros y comprobantes no guardan relación con los
inventarios del contribuyente, se presumirá incurrido el
hecho generador del impuesto y deberá pagar el impuesto
con recargos e intereses, salvo prueba en contrario de que
tales irregularidades se debieron a caso fortuito y fuerza
mayor y sin perjuicio de la acción penal que
corresponda.
A estos mismos
efectos la DGI podrá reglamentar el uso de sistemas,
métodos alternos, sustitutos o complementarios para
tales registros de conformidad con el artículo 36 de la
Ley 45 de 1995, como también podrá exigir a los
contribuyentes la utilización de libros o registros
especiales o formas de contabilización apropiadas a este
impuesto, conforme a los diferentes tipos de bienes y
operaciones gravadas.
Artículo
18. INFORMES ADICIONALES. La DGI podrá requerir informes
técnicos de otras instituciones oficiales, ya sea para
verificar las informaciones del contribuyente, establecer
mecanismos de fiscalización, para estudios tributarios o
para la investigación de posibles irregularidades en el
cumplimiento cabal de la Ley.
Artículos 19. ETIQUETAS. Para los efectos de los
artículos 12 y 16 de la Ley 45 de 1995 todo productor o
importador de los productos gravados mencionados en estos
artículos deberán llevar adheridos o impresos en
sus productos una etiqueta que indique:
a) País
de origen del producto.
b) Nombre del
fabricante.
c) Nombre y
clase del producto.
d) Cantidad o
contenido del líquido.
e) Grado
alcohólico.
Dos (2) de
estas etiquetas deben ser adjuntadas a la comunicación a
que se refiere el artículo 16 de este Decreto.
Artículo
20. ALCOHOL PURO. Los laboratorios, farmacias,
droguerías, boticas y establecimientos que elaboren o
utilicen cualquiera de las preparaciones a que se refiere el
numeral 6 del artículo 6 de la Ley No. 45 del 1995,
deberán llevar un registro detallado, en que se
consignen los datos concernientes al consumo de alcohol por
producto unitario y por grupo, grado de alcohol que se emplea y
consumo total por mes.
Este registro
será presentado a la DGI conjuntamente con la nueva
solicitud de adquisición de alcohol, la que
reglamentará la presentación de estos registros.
Se exceptúan de la referida presentación a
quienes adquieran alcoholes desnaturalizados.
Artículo
21. FISCALIZACIÓN. Los productos exentos de este
impuesto, incluyendo los alcoholes rectificados y
desnaturalizados, estarán sujetos a fiscalización
desde su importación o producción, según
sea el caso.
Para facilitar
la fiscalización, tanto de los hechos exentos como de
los gravados, la DGI podrá establecer el uso de
registros, controles mecánicos o medidores, asientos
contables, datos de inventarios y controles de ventas,
distintivos, incluso etiquetas, envases y/o tapas diferentes de
un mismo producto, cintillos, sellos, leyendas o
contraseñas visibles, preimpresas o adheribles a los
envases de los productos, para su control.
Dicha
Dirección también podrá ordenar que
periódicamente se analicen químicamente los
productos gravados e inclusive los exentos. Los costos de los
respectivos análisis serán sufragados por el
contribuyente.
A estos
efectos, también deberá emplearse el
aerómetro de Gay Lussac, o alcoholímetro
centesimal, para toda determinación de grado, densidad o
fuerza alcohólica, de todos los productos de que trata
este Decreto. Dichas determinaciones serán computadas a
la temperatura de veinte grados centígrados, de acuerdo
con las tablas que acompañan dichos instrumentos.
Las lecturas
alcoholimétricas serán hechas con la
precisión del décimo grado Gay Lussac, y las
temperaturas con las del medio grado centesimal.
Parágrafo: Los marbetes que se adhieran a los
licores importados, constituirán el distintivo que
indica que los productos pagaron el impuesto
correspondiente.
Artículo
22. REGISTROS ESPECIALES. Además de lo dispuesto en el
artículo 17, todo fabricante de cerveza, alcohol,
(aguardiente, rones, whiskys, ginebras) ya sea para su propia
destilación o para terceros, deberá, entre otros
deberes legales, llevar:
1) Registro de
inventario detallado de:
a. Clase de
cerveza o alcohol (rectificado, de cola, de cabeza, bruto,
desnaturalizado u otro si lo hubiere).
b. Cantidad
producida en el año fiscal.
c. Cantidad en
inventario:
c.1) Remanente
del año anterior.
c.1.a) En
envejecimiento especial
c.1.a) A
disposición o venta (no envejecido)
d. Cantidad de
barricas o tanques.
d.1) Capacidad
individual o de cada uno.
d.2 Grados
alcohólicos.
d.3) Tipo de
productos (si lo tiene).
2) Registro de
ventas.
a)
Identificación (RUC) del adquiriente.
b) b) Cantidad
adquirida.
c) Grado
alcohólico.
d) Fecha.
e) Tipo de
producto adquirido.
Esta
disposición será aplicable a los fabricantes de
bebidas gaseosas y cigarrillos en cuanto a registro,
identificación de los productos y demás
disposiciones concernientes a la fabricación,
producción, venta y controles necesarios para la
fiscalización y recaudación del impuesto.
Artículo
23. INFORMES. La DGI podrá recabar de otras entidades
públicas o privadas informes, datos y demás
pormenores que incidan en la producción, venta, compra o
importación de los productos gravados y/o su materia
prima su uso, producción, distribución y
ventas.
Artículo
24. DEROGACIONES. Se deroga el Decreto Ejecutivo No. 7 de 12 de
enero de 1996.
Artículo
25. VIGENCIA. El presente Decreto comenzará a regir
desde el 1 de abril del 2003 inclusive.
Dado en la
ciudad de Panamá, a los veinte (20) días del mes
de marzo de dos mil tres (2003).
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
MIREYA
MOSCOSO
Presidenta de
la República