LA PRESIDENTA
DE LA REPUBLICA
En ejercicio de
sus facultades legales,
DECRETA :
Artículo
1. DEFINICIONES. Para la aplicación del Impuesto a las
Transferencias de Bienes Corporales Muebles y la
Prestación de Servicios (ITBMS) se aplicarán las
definiciones y aclaraciones establecidas en el presente
artículo.
Se
entenderá por:
a)
Afectación al uso o consumo personal: retiro de los
bienes de la entidad o utilización de los servicios que
presta la misma, por parte de los dueños, socios,
directores, representantes legales, dignatarios, accionistas o
asociados, para uso o consumo personal o familiar, como para
cualquier otro destino.
b)
Contribuyente: Persona designada por la Ley, para exigir y/o
retener a otra persona, y/o responder ante la DGI, por la
recaudación o pago del impuesto causado en la
realización de un hecho gravado.
c) DGI:
Dirección General de Ingresos.
d) Entidades:
sociedades con o sin personería jurídica,
sucursales, agencias y establecimientos de instituciones del
exterior, empresas, organismos, firmas, asociaciones y
fundaciones.
e)
Exportación: Comprende la salida de bienes en forma
definitiva del territorio nacional así como los
servicios mencionados como tal por la norma legal.
f) Exportador:
persona natural o entidad pública o privada quien
realiza la exportación.
g)
Importación: Introducción en forma definitiva de
bienes al territorio nacional.
h) Importador:
persona natural así como cualquier entidad
pública, privada o de economía mixta, que
introduzca bienes al territorio nacional.
i) Ingresos
brutos: ingresos provenientes de las operaciones del
contribuyente comprendidas en el impuesto, ya sean gravados o
exonerados, una vez deducidas de los mismos las devoluciones y
descuentos.
j) Ingreso
neto: es el resultado de deducir de los ingresos brutos las
bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de
acuerdo con los usos y costumbres en plaza.
k) ITBMS:
Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y
la Prestación de Servicios.
l) Oficio:
ocupación habitual de una persona natural.
m) Permuta:
toda venta o prestación de servicios que realice el
contribuyente, por la cual reciba como contraprestación
un servicio o un bien que no sea dinero de curso legal.
n) Productos
agropecuarios: bienes primarios, animales y vegetales.
o) Productos
alimenticios: aquellos de origen animal, mineral o vegetal,
procesados o no, que son consumidos por los seres humanos, con
excepción de las bebidas alcohólicas y
gaseosas.
p)
Profesión: empleo u oficio que cada persona natural
tiene y ejerce.
q) Profesional:
persona natural poseedora de título universitario
otorgado por entidades competentes reconocidas por el
Estado.
r) R.U.C:
Registro&Mac218;nico de Contribuyente.
s) Servicio:
toda prestación que sin configurar transferencia de
bienes, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho.
t)
Transferencia: toda operación que implique o tenga como
fin traspasar el derecho de propiedad o el dominio de los
bienes, otorgando a quienes los reciben la facultad de disponer
económicamente de ellos. Será irrelevante la
designación que las partes le otorguen a la
operación, que ésta se realice con o sin
retención del dominio, así como la modalidad o
condiciones pactadas en la misma.
u) Valores
privados: documentos emitidos por entidades privadas con el
objeto de captar ahorro, tales como los títulos,
acciones, obligaciones, bonos, cédulas y otros
similares.
CAPITULO I
De las
Transferencias y Prestaciones de Servicios
Artículo
2. HECHOS GRAVADOS. Estarán gravados los siguientes
actos:
a) Las
transferencias a cualquier título de bienes corporales
muebles.
b) La
prestación de servicios a cualquier título,
excluidos los de carácter personal que se presten en
relación de dependencia.
c) La
importación de bienes corporales muebles, cualquiera sea
su destino.
PARÁGRAFO. El mero ejercicio de las profesiones
liberales y de los oficios, no causa este impuesto en
concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la
Constitución Nacional.
Artículo
3. JURISDICCIÓN DEL IMPUESTO. Estarán gravadas la
transferencia de bienes situados y la prestación de
servicios realizadas, en el territorio nacional. Ello
será con independencia del lugar en donde se haya
celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad
de quienes intervengan en las operaciones así como de
quien los reciba y del lugar de donde provenga el pago.
Los servicios
profesionales gravados con este impuesto son aquellos prestados
dentro de la República de Panamá y que surten sus
efectos y se consumen dentro del territorio nacional.
Los intereses
por préstamos concedidos a prestatarios fuera de la
República de Panamá o a personas naturales o
jurídicas domiciliadas o registradas en Panamá
que exclusivamente realicen con dichos fondos actividades fuera
de la República de Panamá, no estarán
sujetas a este impuesto.
Cuando el
prestatario se dedique a actividades que generan renta gravable
en la República de Panamá, y el préstamo
se otorgue por un prestamista ubicado fuera de la
República de Panamá; los intereses dimanantes de
dichos préstamos sólo estarán sujetos al
pago del impuesto sobre la renta bajo el método de
retención en la fuente.
CAPITULO II
De los
Contribuyentes
Artículo
4. CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes del impuesto:
a) Las personas
naturales así como las entidades públicas y
privadas que realicen actividades comerciales, industriales o
de prestación de servicios.
b) Las personas
domiciliadas y entidades constituidas, en el exterior,
cualquiera sea el monto de sus ingresos.
c) Los
importadores por cuenta propia o ajena.
Artículo
5. PERSONAS NATURALES Y ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES. Las
personas naturales y las entidades públicas y privadas
que realicen actividades comerciales, industriales o de
servicios que durante el año calendario anterior hayan
obtenido un ingreso bruto mensual promedio inferior a tres mil
balboas (B/.3,000) y sus ingresos brutos anuales no hayan sido
superiores a treinta y seis mil balboas (B/.36,000), no
serán contribuyentes del ITBMS durante el año
siguiente.
Los mencionados
ingresos serán aquellos que provienen de las operaciones
comprendidas en el hecho generador del impuesto definidas como
transferencias y prestaciones de servicios. Por consiguiente
quedan excluidos los ingresos generados por servicios de
carácter personal prestados en relación de
dependencia así como los que se obtengan por la
realización de transferencias no consideradas
comerciales.
a) La persona
natural titular de una empresa unipersonal comercial y que
además preste servicios personales en forma
independiente, tales como de intermediación y
profesionales, deberán sumar los mencionados ingresos a
los efectos del presente artículo, ya que los mismos
están comprendidos en el impuesto y corresponden a la
misma persona natural.
b) Quienes
inicien actividades deberán estimar los referidos
ingresos por el período que falta para finalizar el
año y proporcionarlos a los doce meses del mismo, a los
efectos de determinar los mencionados ingresos.
c) Cuando el
monto de los ingresos superen (B/36,000) treinta y seis mil
balboas anuales se debe pasar a tributar el impuesto en el
carácter de contribuyente.
Artículo
6. De la pérdida de la condición de
Contribuyente. --- Cuando los ingresos del año anterior
no superen los treinta y seis mil balboas (B/.36,000.00), se
perderá la condición de Contribuyente.
Para el
reconocimiento de la cesación o eximentes de las
responsabilidades legales dimanantes de tal condición,
concluido el año anterior y dentro de los treinta (30)
días siguientes, el contribuyente deberá
presentar una solicitud al Administrador Provincial de Ingresos
correspondiente, exponiendo dicha causal y adjuntando una
certificación de un Contador Público Autorizado
en donde conste el ingreso anual del contribuyente.
La DGI
procederá a realizar las fiscalizaciones
correspondientes y dentro de los dos (2) meses siguientes a la
presentación de la solicitud, expedirá el
Certificado de No Contribuyente y autorizará el cambio
de la facturación si fuere el caso.
Desde la fecha
de presentación de la solicitud, el contribuyente
continuará como tal. Vencido el plazo de los dos (2)
meses sin que la DGI se haya pronunciado, dejará de ser
contribuyente y operará como No Contribuyente del ITBMS,
hasta tanto la DGI se pronuncie.
El
contribuyente podrá desistir de la solicitud.
También
constituirán causal de la pérdida de la
condición de contribuyente del ITBMS, el cierre de
operaciones y la inhabilitación para el ejercicio del
comercio.
Artículo
7. SOCIEDADES SIN PERSONERÍA JURÍDICA. La DGI
autorizará, la formalización de la
inscripción en el RUC de aquellas agrupaciones o
sociedades de hecho, irregulares, consorcios ("join
venture") y similares, reconocidas por el Código de
Comercio, que a su juicio evidencien un patrimonio
económico real y estable.
Artículo
8. CERTIFICADO DE NO CONTRIBUYENTES. Aquellos que no son o
dejan de ser contribuyentes en razón del monto de sus
ingresos, mantendrán a la vista del público un
certificado de la DGI en donde se deja expresa constancia que
no se es contribuyente del ITBMS y por lo tanto el precio de
sus operaciones no se verá afectado por el referido
tributo.
Quienes
estén comprendidos en dicha situación,
deberán incluir en forma impresa en la
documentación fiscal que deberán emitir por sus
operaciones comerciales la expresión "NO
CONTRIBUYENTE DEL ITBMS". Los plazos, formalidades y
condiciones relacionadas con la presente disposición,
serán establecidas por la DGI.
Los que inician
actividades y queden comprendidos dentro de los denominados
"no contribuyentes", podrán solicitar el
referido certificado al momento de su inscripción en el
RUC.
Quien haga uso
indebido de esta certificación o ilegítimamente
se anuncie como tal, será sancionado en los
términos previstos en los parágrafos 20 y 21 del
artículo 1057-V del Código Fiscal, por
incumplimiento de sus obligaciones tributarias.
La DGI
podrá de oficio, en cualquier momento, revocar dicha
certificación cuando determine que los montos percibidos
por el contribuyente lo califican como contribuyente del
impuesto.
Quienes siendo
contribuyentes adquieran bienes o servicios de personas o
entidades comprendidas en el presente artículo, no
podrán deducir crédito fiscal alguno por concepto
del ITBMS.
CAPITULO III
La Base
Imponible
Artículo
9. BASE IMPONIBLE. La base imponible será:
a) En las
transferencias de bienes y prestaciones de servicios de
carácter oneroso, el precio devengado. El mismo se
integrará con todos los importes cargados al comprador
ya sea que se facturen en forma conjunta o separada, tales como
las prestaciones accesorias que realice el contribuyente y
beneficie al adquirente.
Se entiende por
prestaciones accesorias todas aquellas acciones, hechos o
bienes que sean inherentes o necesarias para la
realización de la transferencia del bien o
prestación del servicio, tales como transporte o
acarreo, envases, gastos de instalación e intereses de
financiación. Dichas prestaciones seguirán el
tratamiento fiscal de la operación principal.
Del referido
precio se deberán deducir las devoluciones así
como los descuentos y bonificaciones de uso general o corriente
en el mercado interno de acuerdo con la naturaleza de la
operación considerada, siempre que consten en la factura
o en otros documentos que establezca la DGI, de acuerdo con lo
previsto en el parágrafo 17 del artículo 1057-V
del Código Fiscal. Al resultado obtenido se lo
denominará precio neto.
b) En las
prestaciones de servicios por concepto de arrendamientos o
cesión del uso o goce de bienes muebles, el precio
acordado. Para estos casos el precio neto no podrá ser
inferior al valor de la depreciación o
amortización fiscal, cuando corresponda, que afecta el
bien en el mismo período, más un porcentaje del
quince por ciento (15%) de dicho valor. Cuando el bien ya se
encuentre depreciado o amortizado, o cuando no corresponda la
realización de la misma, se aplicará el precio
neto acordado.
c) En el
arrendamiento de bienes inmuebles y en los actos en los cuales
se otorgue el uso o goce de los mismos, la base imponible la
constituirá el monto de la contraprestación
acordada en el contrato correspondiente o el incluido en la
factura o documento equivalente admitido fiscalmente, el mayor
de ambos, devengado en el período de liquidación
del impuesto.
d) En la
afectación al uso o consumo personal de los bienes de la
empresa y en la utilización personal de los servicios
prestados por ésta, así como en el caso de
adjudicaciones, operaciones a título gratuito o sin
precio determinado, la base imponible la constituirá el
precio corriente de venta en el mercado interno que corresponda
a la naturaleza de la operación considerada.
Cuando en el
caso de los bienes no sea posible determinar dicho precio, el
mismo se obtendrá de sumar a los valores que determinan
el costo del bien colocado en la empresa en condiciones de ser
vendido, un importe correspondiente al treinta por ciento (30%)
del referido costo. La DGI podrá impugnar en forma
fundamentada los mencionados valores.
Se
presumirá salvo prueba en contrario, que las diferencias
en los inventarios de las empresas que comercializan bienes,
provienen de la afectación al uso o consumo personal de
los mismos.
e) En la
permuta, el mayor valor que surja de comparar el precio
establecido por la transferencia o por la prestación del
servicio con el de los bienes o servicios que el contribuyente
reciba como contraprestación. El monto del precio que se
le debe asignar a la contraprestación se
determinará utilizando el siguiente criterio de
valuación:
1. Las
acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras,
bonos, y cualquier otro valor de carácter privado o
público, emitido en el país o en el extranjero,
de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de
Valores. De no registrarse cotizaciones se aplicará el
valor nominal del documento.
2. Los
inmuebles y demás bienes o servicios, se
computarán por el precio corriente de venta o valor del
servicio prestado en el mercado interno a la fecha de la
operación, de acuerdo con la naturaleza de la misma. La
DGI podrá impugnar en forma fundamentada dichos
valores.
En todos los
casos expresados en los literales precedentes la base imponible
incluirá el monto de otros tributos que afecten la
operación con exclusión del propio impuesto y el
(1,5%) uno punto cinco por ciento por concepto de seguro.
g) En todos los
casos de intermediación, la base sobre la cual ha de
calcularse el impuesto será sobre las comisiones o sumas
pactadas o acordadas por la prestación del servicio, con
total exclusión del reembolso de gastos.
h) En el caso
de los servicios prestados por los restaurantes, bares,
discotecas y similares, la base sobre la cual ha de calcularse
el impuesto será el total de la facturación.
Los
contribuyentes podrán proponer procedimientos para la
determinación de la base imponible de aquellos servicios
que se presten parcialmente dentro del territorio nacional o en
aquellos casos que por sus características no es posible
establecerla con precisión. En ambos casos la DGI
deberá emitir una Resolución fundamentada en tal
sentido.
Cuando en
relación de mandato se realicen pagos por cuenta de
terceros vinculados con el servicio que se presta, éstos
no integrarán la base imponible hasta el monto del pago
realizado por cuenta ajena, siempre que los mismos se
encuentren debidamente respaldados con la documentación
legal correspondiente. Dicha documentación deberá
acompañar la factura del servicio prestado y archivarse
conjuntamente.
CAPITULO IV
De las
Exenciones y Exoneraciones
Artículo
10. EXENCIONES.
a) Constituyen
productos agropecuarios entre otros los agrícolas,
pecuarios, avícolas, acuícolas, los productos de
la pesca y caza y aquellos otros de similar naturaleza en
estado natural. A estos efectos se entenderá por
productos en estado natural: los bienes primarios animales o
vegetales tal como se obtienen en los establecimientos
productores o resulten de caza o de la pesca, incluso cuando
hayan sufrido un simple manejo necesario para su engorde,
matanza, conservación, aprovechamiento,
refrigeración o congelación. Quedan excluidos de
esta exoneración los bienes que hayan sufrido
transformaciones que impliquen un proceso industrial.
b) Constituyen
artículos de exclusivo uso escolar los uniformes
compuestos por: el pantalón, camisa, blusa y falda,
integradas o no, zapatillas, zapatos, botas, medias y batas.
También quedarán comprendidos, maletines,
mochilas, cuadernos, portafolios, lápices,
bolígrafos, juegos de geometría, libros y textos
destinado a tales fines, de conformidad con los Decretos
Reglamentarios que para tal efecto dicte el Órgano
Ejecutivo.
c) TRANSITORIO -
-- Los contratos relacionados con la construcción de
obras públicas o privadas así como los servicios
directamente vinculados con la realización de las
mismas, licitados o en ejecución a la entrada en
vigencia de esta disposición, no causarán este
impuesto, siempre que dichos contratos tengan fecha cierta.
También quedarán comprendidos los subcontratos
relacionados con dichas obras, tales como los de electricidad,
herrería y saneamiento.
Se
considerará que los contratos están en
ejecución cuando se demuestre que las obras
correspondientes se han llevado a la práctica o sea que
se están realizando efectivamente.
Se
entenderá por "fecha cierta", aquellos actos
que consten en escrituras o instrumentos Públicos, en
certificaciones expedidas por la Dirección General del
Registro Público u otro registro de carácter
oficial y las certificaciones que a esos mismos efectos expidan
las Autoridades Administrativas y Tribunales de Justicia.
Esta
exoneración regirá por el término
máximo de cinco años a partir del 1o de abril del
2003.
d) Sin
perjuicio de lo consagrado en el numeral 12 del literal b) del
parágrafo 8 del artículo 1057-V del Código
Fiscal, constituyen servicios de exportación los que se
presten dentro de la zona libre y zonas procesadoras,
directamente vinculados con operaciones de exportación,
siempre que los mismos sean necesarios y de aplicación
normal para la realización de las mismas, tales como las
inspecciones de averías y preembarque, empaque,
embalaje, carga o descarga consolidación y estiba de
mercancía.
e) A los
efectos del literal g) del parágrafo 7 del
artículo 1057-V del Código Fiscal, se define como
exportación de servicios aquellos servicios prestados
desde una oficina en la República de Panamá, pero
cuyos efectos se perfeccionan, se consuman o se surten en el
exterior.
f) El servicio
de alojamiento prestado por quienes realicen la actividad
hotelera y similares, se considera comprendido en el numeral 2
del literal b) del parágrafo 8 del artículo 1057-
V del Código Fiscal. No quedan comprendidas en dicha
exención las operaciones correspondientes a la actividad
de restaurante así como las relacionadas con desayunos y
bar.
g) Los
servicios vinculados con la salud de los seres humanos son
aquellos prestados por quienes son profesionales en dicha
área o por entidades tales como hospitales, sanatorios,
laboratorios y clínicas, siempre que estén
habilitados por los organismos oficiales del Estado competentes
en la materia.
CAPITULO V
La
Documentación
Artículo
11. OBLIGACIÓN DE DOCUMENTAR. Los contribuyentes
están obligados a extender y entregar facturas por cada
transferencia o prestación de servicios que realicen,
debiendo conservar copia de las mismas hasta cumplirse la
prescripción del tributo. Toda entrega de bienes
deberá estar acompañada de la factura o del
comprobante correspondiente, sin los cuales no podrán
ser movilizados. También se deberán documentar
las devoluciones, bonificaciones y descuentos, relacionados con
las operaciones comprendidas en el impuesto.
ARTÍCULO
12. DISCRIMINACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto que surja
de aplicar la tasa sobre la base imponible deberá
incluirse en la factura o documento fiscal equivalente en forma
separada, salvo en los casos que se autorice o disponga
expresamente su incorporación al precio.
ARTÍCULO
13. REQUISITOS ESPECIALES DE DOCUMENTACIÓN. No obstante
lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 76 de 1976,
subrogado por los artículos 1 de la Ley 45 de 1980 y 36
de la Ley 31 de 1991, la referida documentación
deberá cumplir con los requisitos que establezca la DGI,
tales como:
a) Nombre,
número del RUC, dígito verificador y
dirección del contribuyente, numeración
correlativa, flujogramas de los originales y copias, datos
todos ellos que deberán estar preimpresos.
b) Registros,
numeraciones especiales y/o colores para uso de las sucursales,
filiales, puntos de ventas y demás,
identificación con las iniciales "MPYME"
(Micro, Pequeña y Mediana Empresa), o de que no se es
contribuyente del impuesto, así como cualesquier otro
aspecto formal que permita el control, registro,
contabilización y fiscalización de las
transacciones gravadas o exentas con este impuesto.
Cuando el giro
o la naturaleza de las actividades haga dificultoso a juicio de
la DGI, la emisión de la documentación
pormenorizada, ésta podrá a pedido de parte o de
oficio, aceptar o establecer formas especiales de
facturación.
ARTÍCULO
14. DE OTROS REQUISITOS ESPECIALES. La documentación que
se expida, además de los requisitos señalados
precedentemente, deberá contener:
- La fecha de
la operación.
- Condiciones
acordadas para el pago.
- Cantidad y
descripción del producto o servicio vendido, precio
unitario y total.
En todo caso, a
los efectos de permitir la deducción del impuesto
facturado como crédito fiscal por parte del comprador,
cuando ello corresponda, será imprescindible que la
factura de venta o documento fiscal equivalente, contenga el
nombre, denominación o razón social y
número de RUC del adquirente.
No se
podrá utilizar facturas ni ningún otro tipo de
documento que no sean los autorizados por este reglamento o por
la DGI, los cuales deberán cumplir con todos los
requisitos y formalidades que se establecen.
Las facturas
así como los restantes documentos que la DGI autorice su
utilización a los efectos de reflejar las diferentes
operaciones comprendidas en el presente impuesto,
deberán contener en forma impresa en el margen inferior
de los mismos, la individualización de la empresa
impresora, su número del RUC, la fecha de
impresión y la numeración que contiene cada
libreta, ello sin perjuicio de otras formalidades que la DGI
entienda pertinente exigir, para un mejor control y
administración del impuesto.
Artículo
15. SUSTITUTOS DE FACTURAS. Cuando por la naturaleza o el
volumen de sus actividades, el contribuyente no pueda expedir
las facturas o documentación equivalente requerida en
los artículos anteriores para registrar sus operaciones,
la DGI podrá autorizar, previa solicitud, su
sustitución por otros comprobantes, incluso boletos
impresos de máquinas registradoras.
Para tales
efectos la referida Dirección está facultada a
dictar las normas necesarias en tal sentido, que permitan el
efectivo control de las empresas que se acojan a este sistema
de facturación sustitutivo.
Quienes
adquieran bienes o servicios documentados en boletos de
máquinas registradoras, no podrán utilizar como
crédito fiscal el ITBMS incluido en dichos documentos de
venta. La utilización de dichos boletos como forma de
documentar las operaciones, no excluye la posibilidad de que
también se expidan facturas en sustitución de
aquellos, cuando los adquirentes que sean contribuyentes lo
soliciten con el objeto de utilizar el crédito fiscal
incluido en las mismas.
Artículo
16. MODIFICACIÓN DEL PRECIO NETO POR ERRORES O AJUSTES
POSTERIORES. En los casos en que el precio neto que figure en
la factura o documento equivalente y el impuesto
correspondiente sean modificados como consecuencia de errores,
ajustes posteriores de precio, o por cualquier otra causa, los
mismos se deberán ajustar a través de otro
comprobante en el cual se debe hacer expresa referencia al
documento de venta principal expresando en forma separada ambos
conceptos.
En el caso que
el ajuste consista en una disminución del precio neto el
contribuyente no podrá computar en su liquidación
un importe menor al originalmente facturado, hasta tanto no se
haya emitido la nota de crédito correspondiente, la cual
será incluida en la liquidación del mes a que
corresponda la fecha de emisión de este último
documento.
La
utilización del crédito fiscal por parte del
adquirente tampoco podrá ser modificado en más o
en menos hasta tanto no se posea el documento emitido por el
vendedor con el ajuste correspondiente y las formalidades
expresadas.
Artículo
17. NO DISCRIMINACIÓN DEL IMPUESTO. La DGI podrá
asimismo autorizar a los contribuyentes que realicen
operaciones gravadas al detalle o detal a omitir la
discriminación del ITBMS, el que podrá ser
incluido dentro del precio final de venta sin que sea necesario
individualizar al adquirente. En el caso que éste sea
contribuyente, el mismo deberá exigirle al vendedor que
se le identifique en la factura incluyéndose
además su número del RUC, requisitos
indispensables para poder determinar el ITBMS incluido en el
referido precio y poder así utilizarlo como
crédito fiscal, cuando corresponda. Con tal finalidad se
deberá multiplicar el precio total por el coeficiente
0,047619 obteniéndose así el monto del impuesto
incluido en el mismo.
Cuando se haga
uso de esta autorización, la factura deberá
contener en forma impresa y visible la leyenda "ITBMS
INCLUIDO".
Parágrafo. No obstante, cuando se produzcan
hechos gravados también con ISC, el contribuyente
deberá discriminar el ITBMS en la facturación
correspondiente.
Artículo
18. DEVOLUCIONES Y DESCUENTOS. En el caso de devoluciones se
deberá extender la nota de crédito
correspondiente en la cual se hará mención del
número de la factura inicialmente emitida que
corresponda. Los bienes devueltos deberán quedar
claramente identificados, así como su cantidad y
valor.
Cuando se
otorguen descuentos o bonificaciones los mismos deberán
quedar reflejados en el documento de venta o en el recibo
correspondiente en la oportunidad del cobro, según el
caso. Dichas operaciones tendrán que estar debidamente
registradas. Para poder ajustar el ITBMS generado en la
operación original, será necesario que dicho
tributo se identifique y discrimine en cada uno de los
documentos mencionados, teniendo presente lo dispuesto por el
artículo 16 de este Decreto y las condiciones previstas
en parágrafo 17 del artículo 1057-V del
Código Fiscal.
CAPITULO VI
La
Retención o Percepción del Impuesto
Artículo
19. AGENTES DE RETENCIÓN. Deberán practicar las
retenciones del impuesto:
a) Los
organismos del Estado, las entidades descentralizadas, las
empresas públicas, los municipios y demás
entidades del sector público, a partir de la vigencia
del presente impuesto, cuando sean adquirentes de bienes o
usuarios de servicios gravados. La retención se
efectuará siempre que el monto de la operación
sea superior a veinte mil balboas (B/. 20,000.00).
b) Quienes
realicen la actividad de seguros o reaseguros comprendidas en
la Ley 59 de 1996, por los servicios de intermediación
que les sea prestado por parte de los corredores de seguros.
c) Los
contribuyentes del impuesto que realicen operaciones gravadas y
se encuentren adheridos al sistema de tarjetas de
crédito, quedarán sujetos a la retención
que les deberá ser practicada por parte de las entidades
encargadas de realizarles el pago de las referidas
operaciones.
Los
comerciantes adheridos al mencionado sistema deberán
presentar a las empresas administradoras o procesadoras del
mismo, una rendición de cuenta incluyendo los importes
de las operaciones realizadas con las referidas tarjetas,
identificando los montos gravados por el ITBMS con sus
respectivas tasas, así como los exentos.
El importe a
retener en los literales a), b) y c) precedentes, será
el (25%) veinticinco por ciento del ITBMS incluido en la
factura o documento equivalente.
d) Quienes
paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas
realizadas por personas naturales domiciliadas o entidades
constituidas, en el exterior, en el caso que no posean en
Panamá, sucursal, agencia o establecimiento.
También
corresponderá practicar la retención cuando la
casa matriz del exterior le preste servicios a las sucursales o
agencias e incluso cuando actúe directamente sin la
intervención de éstas. En las referidas
situaciones se considera que el precio facturado incluye el
ITBMS, por lo tanto será de aplicación a los
efectos de la determinación del referido impuesto el
coeficiente previsto en el artículo 17 del presente
Decreto. En este caso la retención será sobre la
totalidad del ITBMS causado.
El importe
retenido así determinado constituirá un
crédito fiscal para el caso que el agente de
retención sea contribuyente. Dicho crédito se
deberá incluir en la liquidación del mes en el
cual se practique la retención.
e) Las
sociedades sin personería jurídica a que se
refiere el artículo 7 de este Decreto, cuando así
lo estime conveniente la DGI.
La DGI
establecerá la documentación, registros y
demás formalidades que deberán utilizar los
agentes de retención.
Artículo
20. OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN. Sin perjuicio de las
situaciones especiales que se establezcan, la retención
se deberá efectuar cuando el agente realice el primero
de los siguientes actos:
a) Pago o
acreditamiento del precio, ya sea parcial o total.
b) Puesta a
disposición de los fondos.
c) Vencimiento
de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago,
realizar el acreditamiento o poner a disposición los
fondos.
Artículo
21. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN. Los
agentes de retención deberán:
a) Practicar la
retención en la oportunidad que establece este
Decreto.
b) Presentar
declaración jurada y realizar el pago de las retenciones
practicadas en la forma, plazo y condiciones que establezca la
DGI.
Artículo
22. APLICACIÓN DEL IMPUESTO RETENIDO. El impuesto
retenido correspondiente a las personas domiciliadas y
entidades constituidas en el exterior, tendrá el
carácter de pago definitivo.
En los casos
que el contribuyente sujeto a la retención esté
domiciliado en el país, el importe retenido podrá
deducirlo del ITBMS a pagar correspondiente a la
liquidación el mes en que fue practicada la
retención.
CAPITULO VII
Liquidación del Impuesto
Artículo
23. LIQUIDACIÓN. El impuesto se determinará
utilizando el criterio de lo devengado, por diferencia entre el
débito fiscal y el crédito fiscal correspondiente
al período que se liquida.
El
débito fiscal estará integrado básicamente
por:
a) La suma de
los impuestos devengados en las operaciones gravadas del
período.
b) El impuesto
incluido en el precio total de las ventas al por menor
previstas en el artículo 17 del presente Decreto.
c) El impuesto
incluido en los boletos emitidos según lo autorizado por
la DGI. En el caso que el impuesto no esté discriminado
se deberá aplicar el criterio previsto en el
artículo 17 precedente.
d) El impuesto
correspondiente a la afectación al uso privado y a las
transferencias o prestaciones de servicios a título
gratuito.
Artículo
24. CREDITO FISCAL. El crédito fiscal estará
integrado básicamente por:
a) El impuesto
incluido en forma discriminada en las facturas o documentos
equivalentes de compras que cumplan con los requisitos y
formalidades previstas por la ley y por este Decreto.
b) El impuesto
incluido en el precio total de las compras realizadas al por
menor previstas en el artículo 17 mencionado
precedentemente.
c) El impuesto
incluido en forma discriminada en los comprobantes de compra
correspondiente a las situaciones previstas en el
artículo 16 de este reglamento.
d) El impuesto
abonado en la importación de bienes.
e) El ITBMS
retenido a los contribuyentes del exterior de acuerdo con lo
establecido por este Decreto.
Articulo 25.
UTILIZACIÓN DEL CREDITO. Cuando el crédito fiscal
sea superior al débito fiscal, dicho excedente
podrá ser utilizado como tal en el período
inmediato siguiente, pero sin que ello genere derecho a
devolución en ningún caso.
Cuando se
realicen simultáneamente actos gravados y exentos, la
deducción del crédito fiscal proveniente de la
adquisición de bienes y servicios que se afecten
indistintamente a ambos tipos de operaciones, se
realizará en la misma proporción en que se
encuentren los ingresos de las operaciones gravadas, excluido
el propio impuesto, con respecto a los ingresos totales en el
período correspondiente a los últimos seis meses,
incluyendo el que se liquida.
Quienes inicien
actividades o se constituyan en contribuyentes del presente
impuesto a partir del 1 de abril del 2003, utilizarán a
los efectos de determinar la referida proporción un
período transitorio que comprenderá dicho momento
y el mes por el que se liquida el impuesto inclusive, hasta que
se completen los cinco primeros meses. A partir de entonces se
aplicará el período de seis (6) meses previsto
como norma general.
Artículo
26. CRÉDITO DE EXPORTADORES. En el caso de que el
exportador realice:
a)
Simultáneamente operaciones en el mercado interno y
exportaciones, el crédito fiscal correspondiente a
bienes y servicios adquiridos destinados indistintamente a
ambos tipos de operaciones, se considerará que
está afectado a las exportaciones en la misma
proporción que se encuentran estas operaciones con
respecto a las totales, excluido el propio impuesto, en el
período previsto en el artículo 23 de este
Decreto, aplicando igual criterio que el allí
establecido.
b) Cuando el
crédito fiscal provenga de bienes y servicios que se
destinan indistintamente a operaciones internas gravadas y
exentas, la proporción a los efectos de determinar el
crédito fiscal destinado a las operaciones gravadas, se
realizará exclusivamente entre los montos
correspondientes a estas operaciones sin incluir el de las
exportaciones.
c) El
crédito fiscal correspondiente a las operaciones de
exportación podrá ser utilizado, si así lo
decide el contribuyente, en los mismos términos y
condiciones que el crédito fiscal generado en las
adquisiciones de bienes y servicios afectados a las operaciones
gravadas por el impuesto, sin necesidad de solicitar el
Certificado de Poder Cancelatorio mencionado por el
parágrafo 16 del artículo 1057-V del
Código Fiscal. En este caso, dicho monto deberá
ser deducido en su totalidad del débito fiscal
correspondiente al mismo período. Una vez adoptado este
criterio y en el caso que el crédito fiscal total sea
superior al débito fiscal, dicho excedente deberá
ser utilizado como tal en las liquidaciones de los
períodos siguientes, en los mismos términos
previstos para el régimen general establecido en el
artículo 23 precedente, sin que ello genere derecho a
devolución en ningún caso.
Lo dispuesto en
el presente artículo será de aplicación
para quienes realicen actividades de exportación,
reexportación y asimiladas a éstas.
Artículo
27. INTERNACIÓN TEMPORAL (MERCANCÍA EN TRANSITO).
Los contribuyentes que transfieran bienes o presten servicios a
quienes introduzcan bienes bajo el régimen de
internación temporal, deberán facturar con el
ITBMS correspondiente.
Cuando las
adquisiciones realizadas por quienes se amparen al referido
régimen sean afectadas, directa o indirectamente a los
bienes de referencia que se transforman, elaboran, perfeccionan
y posteriormente vuelven al exterior del país, el
referido ITBMS podrá ser recuperado como crédito
fiscal en iguales términos y condiciones que los
exportadores.
Artículo
28. DOCUMENTACIÓN DE EXPORTACIÓN. En las
operaciones de exportación, las mismas se deberán
justificar exhibiendo la documentación aduanera
nacional, entre las que se deberá contar con el despacho
de exportación y con el conocimiento de embarque, de
manera que los documentos comprueben que la mercadería
ha sido efectivamente exportada y ha salido definitivamente del
país.
La DGI
podrá exigir documentación análoga de
desembarque en el puerto de destino en el exterior, la cual
deberá tener autenticación consular como lo exige
la Ley.
Artículo
29. TRANSPORTE DE MERCADERÍAS. Las mercaderías
que circulen en el territorio nacional, deberán estar
acompañadas de su correspondiente factura o documento
equivalente autorizados por las normas fiscales, el mismo
podrá ser sustituido por una nota de entrega, que
reúna los requisitos y formalidades similares a las
facturas que establezca la DGI y en la cual se
identificará el número de la factura en la que se
refleja la transferencia realizada si ello fuera posible.
Cuando la
mercadería sea trasladada de un local a otro del propio
contribuyente, en la nota de entrega se deberá dejar
expresamente reflejada dicha situación, identificando el
domicilio del local que la recibirá. En todos los casos
la nota de envío contendrá un detalle de la
mercadería transportada.
CAPITULO
VIII
Registros
Contables
Artículo
30. REGISTROS especiales. La DGI podrá exigir a los
contribuyentes la utilización de libros o registros
especiales o formas de contabilización apropiadas a este
impuesto, conforme a los diferentes tipos de actividades o
categorías de contribuyentes.
Artículo
31. DECLARACIÓN JURADA Y PAGO. La DGI establecerá
los plazos en todo lo que tenga relación con la
presentación de las declaraciones juradas y pago del
impuesto.
Artículo
32. CUENTA ESPECIAL. Los contribuyentes de este impuesto
están obligados a llevar una cuenta en su contabilidad
que se denominará "TESORO NACIONAL - ITBMS.",
en la que se acreditará el impuesto devengado en las
operaciones gravadas y se debitará el monto del impuesto
pagado por sus importaciones y el incluido en las facturas de
compra de bienes o servicios gravados realizadas en el mercado
interno. Esta cuenta no afecta el estado de ganancias y
pérdidas.
El importe del
crédito fiscal que no pueda ser deducido como tal, por
no estar afectado directa ni indirectamente a operaciones
gravadas como así tampoco a las operaciones de
exportación o asimiladas a las mismas, se
incluirá en el débito de una cuenta de gastos que
se denominará "ITBMS cuenta gastos".
Artículo
33. DEROGACIÓN. Se deroga el Decreto 59 de 24 de marzo
de 1977 y el Decreto Ejecutivo No. 84 de 7 de julio de 1998.
Artículo
34. VIGENCIA. El presente Decreto comenzará a regir
desde el 1 de abril del 2003 inclusive con excepción del
artículo 19 que lo hará desde el 1 de julio del
mismo año.
Dado en la
ciudad de Panamá a los veinte (20) días del mes
de marzo de dos mil tres (2003).
PUBLIQUESE Y
CUMPLASE.
MIREYA
MOSCOSO
Presidenta de
la República