LA PRESIDENTA
DE LA REPUBLICA
en uso de sus
facultades legales,
DECRETA:
Artículo
1. De la Tasa Única.
La Tasa
Única de doscientos cincuenta balboas (B/: 250.00) que
las sociedades anónimas y las fundaciones de
interés privado deben pagar a los efectos de mantener su
vigencia en el Registro Público, se realizará en
dos períodos así:
a) Hasta el 30
de junio de cada año, por parte de las citadas entidades
que hayan inscrito su pacto social o constitutivo en el
Registro Público durante los meses de enero a junio;
y,
b) hasta el 31
de diciembre, para aquellas entidades inscritas en los meses de
julio a diciembre.
Parágrafo 1. Las sociedades anónimas y
las fundaciones de interés privado que inscriban su
pacto social o constitutivo en el mes de junio, así como
las que lo inscriban en el mes de diciembre de cada año,
podrán pagar la Tasa por la primera y última
ocasión durante el mes siguiente, o sea hasta el 31 de
julio y hasta el 31 de enero, respectivamente, sin el recargo
a que alude el parágrafo 3 del artículo 318-A del
Código Fiscal. La omisión de este pago
causará los recargos y demás efectos legales
regístrales.
Parágrafo 2. Las sociedades anónimas y
las fundaciones de interés privado a las cuales se les
anote la marginal contemplada en el parágrafo 3 del
artículo 318-A del Código Fiscal,
continúan siendo responsables por todos los reclamos,
deudas, responsabilidades y obligaciones frente a terceros y la
marginal no afecta la responsabilidad de sus accionistas,
directores, dignatarios o apoderados.
Artículo
2. Multa por Morosidad de más de un Período.
Con
sujeción a lo establecido por el parágrafo 3 y el
literal B) (transitorio) del artículo 318A del
Código Fiscal, la multa se causará por
morosidades de más de un período, contados a
partir del vencimiento del primer período (enero/junio)
del año 2003. En consecuencia las morosidades
configuradas con anterioridad al 1 de abril del año 2003
no son computables a los efectos de la imposición de la
referida multa.
Artículo
3. Del Impuesto de Licencia Comercial e Industrial.
También
procederá el Impuesto de Licencia Comercial e Industrial
cuando se comprueba que una empresa se encuentra en
cualesquiera de las siguientes situaciones:
a. Que, siendo
titular de una Licencia, demuestre un capital negativo, en cuyo
caso pagará el impuesto mínimo (B/.100.00).
b. Que
careciendo, ilegítimamente, de una Licencia (o ampara
sus actividades en un Registro Comercial) tiene un capital
superior a B/.10,000.00. En ÿØÿàJFIFÿÛC
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$4á%ñ&'()*56789:CDEFGHI artículo 1010 del
Código Fiscal, se entiende por activos totales la suma
de todos los bienes y derechos propios de la entidad bancaria
individual o no consolidada menos la suma de los importes
correspondientes a amortizaciones, reservas y depreciaciones,
según el Balance General, que le permiten la
realización de sus actividades.
Artículo
5. Se modifica el artículo 19 del Decreto Ejecutivo No.
170 de 27 de octubre de 1993, así:
Artículo
19. Principios generales.
El
contribuyente podrá deducir los costos y gastos en que
incurra en el año fiscal necesarios para la
producción de la renta de fuente panameña o para
la conservación de su fuente.
Son gastos para
la conservación de la fuente de ingresos los que se
efectúen para mantenerla en condiciones de trabajo,
servicio o producción, sin que la fuente aumente de
valor por razón del gasto.
Son gastos
necesarios para la producción de la renta, los
demás indispensables para obtener la renta.
Además
de cumplir con lo establecido en los párrafos anteriores
y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de
este Decreto, para ser deducible el gasto debe haber sido
efectivamente realizado o causado y estar debidamente
documentado mediante factura o documento equivalente legalmente
emitido. No serán deducibles los gastos en que se
incurra con posterioridad a la obtención de las rentas,
motivados por el empleo o destino que se le da a la renta
después de obtenida.
Los gastos y
costos deberán atribuirse, según corresponda, a
la renta gravada, a la renta exenta o a la de fuente extranjera
conforme a los comprobantes de cada una de ellas legalmente
emitidos a satisfacción de la DGI. Cuando el gasto o el
costo se realice para obtener indistintamente renta gravada o
renta exenta o de fuente extranjera, sólo será
deducible de la renta gravada, en la proporción que
ésta guarde con la renta total.
Cuando se
recupere un gasto que haya incidido en la determinación
de la renta neta gravable de un año o años
anteriores, el importe de la recuperación deberá
rebajarse del total de costos y gastos deducibles en el
año de la recuperación.
Artículo
6. Se adiciona el artículo 80-A al Decreto Ejecutivo
No. 170 de 27 de octubre de 1993, así:
Artículo
80-A. De las solicitudes para acogerse a los incentivos.
Los
contribuyentes que gocen de exoneraciones o rebajas del
impuesto sobre la renta de conformidad con las siguientes
leyes
- Ley 8 del 97
(hidrocarburos)
- Ley 24 del 92
(reforestación)
- Ley 25 del 92
(zonas procesadoras para la exportación)
- Ley 8 del 94
(turismo)
- Ley 28 del 95
(universalización de incentivos)
- Decreto Ley 9
del 97 (Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá)
- El literal
ch) del artículo 697 del Código Fiscal
(agropecuario),
deberán
presentar una solicitud ante la Administración
Provincial de Ingresos en donde se encuentren domiciliadas para
acogerse a los referidos beneficios.
Dicha solicitud
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
* Extendida en
papel simple.
* Presentarse
dentro de los dos meses previos al vencimiento del plazo para
la presentación de la declaración jurada de
renta.
* Dirigida al
Administrador Provincial de Ingresos correspondiente.
*
Identificación clara y expresa del contribuyente.
* Actividad a
la que se dedica.
* Incentivo al
que tiene derecho.
* De tenerlo
disponible, monto o crédito a aplicarse.
* Fecha y firma
del contribuyente o representante legal.
* Los
demás requisitos que establezca la DGI.
Dentro del
término de estos dos (2) meses, la DGI deberá
autorizar o no la aplicación de los incentivos fiscales
solicitados. Los incentivos cuya aplicación sea
autorizada, o sobre los que no haya pronunciamiento dentro del
término establecido, podrán ser incluidos por el
contribuyente en su declaración jurada del impuesto
sobre la renta correspondiente.
Parágrafo 1. Las empresas reguladas por la Ley
25 de 1992 (Zonas Procesadoras para la exportación)
deberán presentar la solicitud a que se refiere este
artículo. A los efectos de la exoneración del
impuesto sobre la renta a que tienen derecho según la
mencionada Ley 25 de 1992, la solicitud contendrá la
declaración jurada de que han cumplido a cabalidad con
las condiciones para acogerse a dicha exoneración.
Parágrafo 2. Quedan exceptuados de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de
la Ley 61 de 2003, los contribuyentes beneficiados con las
otras disposiciones no mencionadas en el referido
artículo, tales como a los de la Ley 94 de 2001 (Call
Center), Ley 3 de 1986 (Incentivos a la industria), Ley 9 de
1999 y Ley 8 y 33 de 2001 (Micro, pequeña y mediana
empresa) y a aquellos que tengan contratos con la
Nación.
Artículo
7. Se adiciona el artículo 80-B al Decreto Ejecutivo
No. 170 de 27 de octubre de 1993, así:
Artículo
80-B. De la fianza.
Cuando los
contribuyentes mencionados en el artículo anterior no
hayan presentado la referida solicitud para la
aplicación de las deducciones o exoneraciones al
impuesto sobre la renta o en el evento en que la
Administración Tributaria le haya negado dicha
solicitud, deberán consignar una fianza o
garantía al momento de la presentación de la
respectiva declaración jurada de rentas.
A estos
efectos, la referida fianza podrá ser:
1. Personal,
o
2. Expedida por
una entidad bancaria, aseguradora o entidad legalmente
autorizada para tales actividades .
Las fianzas
deberán:
* Contar con la
expresa y previa aceptación de la Dirección
General de Ingresos o la Administración Provincial de
Ingresos correspondiente.
* Cubrir por un
plazo de sesenta (60) días, el monto del impuesto que
corresponda a la exención, exoneración,
deducción o beneficio.
Artículo
8. Se adiciona el artículo 80-C al Decreto Ejecutivo
No. 170 de 27 de octubre de 1993, así:
Artículo
80-C. Del decrecimiento de los incentivos.
Las personas
naturales y jurídicas, incluyendo las fundaciones de
interés privado, que a partir del 27 de diciembre de
2002 se acojan a los beneficios establecidos en las
disposiciones que se mencionan en el siguiente párrafo
de este artículo y cumplan con los requisitos
establecidos en cada caso, sólo podrán deducir de
la renta gravable los importes autorizados por las mismas
así:
a. Hasta el 80%
en el período fiscal iniciado en el año 2003;
b. Hasta el 60%
en el segundo período fiscal iniciado en el año
2004;
c. Hasta el 40%
en el tercer período fiscal iniciado en el año
2005;
d. Hasta el 20
% en el cuarto período fiscal iniciado en el año
2006.
A partir del
quinto año fiscal iniciado en el año 2007, las
personas naturales y jurídicas y las fundaciones de
interés privado no podrán deducir importe
alguno.
Se
entenderán como leyes de fomento e incentivos en las que
se autorizan deducciones de la renta gravable, las siguientes:
Decreto de Gabinete No. 44 de 17 de febrero de 1990
(construcción), Ley 24 de 23 de noviembre de 1992
(reforestación), Ley 27 de 25 de junio de 2001
(Corregimiento de Mariato), Ley 56 de 5 de diciembre de 2002
(Distrito San Lorenzo).
Parágrafo 1. En los períodos fiscales
iniciados en los años 2005 y 2006, las personas
jurídicas y las fundaciones de interés privado,
pagarán el impuesto sobre la renta aplicando la tasa del
29% sobre la renta neta gravable. A partir del período
fiscal iniciado en el año 2007, la tasa aplicable
será 28%.
Parágrafo 2. Lo dispuesto precedentemente, no
será de aplicación para las personas naturales y
jurídicas que antes del 27 de diciembre de 2002 se
hubieren acogido a los regímenes de beneficios
tributarios establecidos por las normas jurídicas
mencionadas al comienzo de este artículo y hayan
cumplido con los requisitos establecidos por dichas normas.
Los incentivos que carezcan de fecha de vencimiento,
vencerán transcurrido el quinto año de vigencia
de esta Ley. Las personas naturales y jurídicas
inscritas en el registro Forestal de la Autoridad Nacional del
Medio Ambiente antes del 27 de diciembre de 2002, podrán
continuar realizando las deducciones de la renta gravable
autorizadas por la Ley 24 de 23 de noviembre de 1992, en
concepto de inversiones directas e indirectas, sin las
limitaciones establecidas en este artículo, hasta un
término de 25 años contados a partir de la fecha
de inscripción en el Registro Forestal.
Parágrafo 3. En la medida que el
artículo 37 de la Ley 61 de 2002 se refiere
exclusivamente al caso de importes autorizados a deducir de la
renta gravable, lo dispuesto en los artículos
precedentes no será de aplicación en el caso de
rentas exoneradas del impuesto según lo establezca el
Código Fiscal y leyes especiales de fomento vigentes.
Las personas naturales y jurídicas beneficiadas con ese
incentivo, continuarán disfrutando del mismo en los
términos establecidos por las normas jurídicas
vigentes.
Parágrafo 4. Las cuotas, aportes y
contribuciones hechos a planes o fondos establecidos con base
en la Ley No. 10 de 16 de abril de 1993, no se encuentran
comprendidos dentro de lo dispuesto en los artículos 80-
A y 80-B de este Decreto Ejecutivo. De igual forma, tampoco se
encuentran comprendidos dentro de las limitaciones establecidas
por el artículo 37 de la Ley 61 de 2002.
Artículo
9. Se adiciona la Sección Décima Cuarta y el
artículo 123 l) al Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de
octubre de 1993, así:
Sección
Décima Cuarta
Del
acreditamiento del ITBM
Artículo
123 l). Procedimiento.
Con
sujeción a lo dispuesto por el literal l) del
artículo 701 del Código Fiscal, el cincuenta por
ciento (50%) del ITBMS contenido en las importaciones, compras
locales y adquisiciones de servicios durante el año
fiscal, podrá imputarse contra el Impuesto sobre la
Renta siempre que:
a. Se trate de
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, por lo que
procederán así:
i. Los que
únicamente realicen labores o actividades de
carácter personal en relación de dependencia.
ii. Los que
presentan declaración jurada por las rentas obtenidas en
el ejercicio de actividades profesionales o comerciales de
forma independiente, deberán determinar y aplicar el
ITBMS contenido en sus facturas y servicios inherentes a la
actividad, como gasto deducible de la actividad. Sólo
los ITBMS que no son inherentes a la actividad podrán
ser imputados contra el impuesto sobre la renta.
b. La
operación y el ITBMS cargado o contenido en las mismas,
esté legalmente documentada, con el nombre y RUC del
adquirente, y demás requisitos que deban cumplir las
facturas.
c. Que el monto
del crédito no exceda del 10% del Impuesto sobre la
Renta causado.
Cuando se trate
de contribuyentes del ITBMS, deberán aplicar el ITBMS,
contenido en sus facturas de compras y servicios inherentes a
la actividad, como crédito fiscal en la respectiva
liquidación de este impuesto; y, no podrá
utilizarlo como crédito para el Impuesto sobre la
Renta.
La DGI
determinará las formalidades para la
presentación de la solicitud para la aplicación
de los referidos créditos.
Estos
créditos son intransferibles, por lo que no pueden ser
en ninguna forma objeto de enajenación ni aplicados a
otros períodos.
Artículo
10. Se adiciona la Sección Décima Quinta al
Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de octubre de 1993 y el
artículo 123 k), así:
Sección
Décima Quinta
Exoneración para asalariados
Artículo
123-k. Procedimiento.
Para tener
derecho a la exoneración a que se refiere el literal (r)
del Artículo 708 del Código Fiscal, la persona
natural deberá cumplir con todas las siguientes
condiciones:
a) las
únicas rentas brutas del periodo fiscal deben ser
sueldos, salarios, sobresueldos, jornales, primas de
productividad, gastos de representación,
gratificaciones, décimo tercer mes, comisiones,
asignaciones fijas no reembolsables y rentas en especie
recibidas como parte de la remuneración por servicios
personales prestados en relación de dependencia;
b) el promedio
mensual de las rentas en los meses laborados del periodo
fiscal, sin incluir el décimo tercer mes, no debe
exceder de ochocientos balboas (B/.800.00);
c) las rentas
en el periodo fiscal, incluyendo el décimo tercer mes,
no deben exceder de diez mil cuatrocientos balboas (B/10,400.00)
Parágrafo 1. El empleador practicará las
retenciones de acuerdo con el Instructivo que
proporcionará al efecto la Dirección General de
Ingresos, así:
1. Entre el 1
de enero y el 31 de marzo de 2003, sin tomar en cuenta el
literal (r) del Artículo 708 del Código
Fiscal;
2. A partir
del 1 de abril de 2003, el empleador practicará las
retenciones cuando el total de las rentas brutas del trabajador
a que se refiere el literal (a) de este artículo exceda
de ochocientos balboas (B/.800.00) mensuales.
La
retención se practicará sólo sobre el
total de las rentas brutas, excluyendo el importe por los
gastos de representación y las asignaciones fijas no
reembolsables. El trabajador y el empleador podrán
convenir que la retención se practique sobre la
totalidad de las rentas brutas, incluyendo los gastos de
representación y las asignaciones fijas no
reembolsables.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de la
obligación de presentar su declaración jurada del
impuesto sobre la renta, la persona que reciba de varios
empleadores rentas por su trabajo en relación de
dependencia que excedan en total de ochocientos balboas
(B/.800.00) mensuales, podrá solicitar a alguno o a
algunos de sus empleadores, que le practique o practiquen la
retención o retenciones sobre el total de las rentas
recibidas excluyendo los gastos de representación y
asignaciones fijas no reembolsables, de modo que el total
retenido sea el que corresponda sobre las rentas netas
recibidas.
Parágrafo Transitorio. Si al finalizar el
año fiscal 2003 la persona natural califica para la
exoneración prevista por el literal (r) del
Artículo 708 del Código Fiscal, podrá
solicitar la devolución o el reconocimiento del
crédito del impuesto retenido entre el 1 de abril y el
31 de diciembre de ese año.
Artículo
11. Facultad de la Dirección General de Ingresos.
La
Dirección General de Ingresos podrá determinar y
exigir los tributos causados en años caducados pero no
prescritos, siempre y cuando medie alguna forma de
devolución de algún tributo. La acción de
cobro antes referida, sólo podrá ejercerse en
razón de aquellas solicitudes de devolución
presentadas a partir del 27 de diciembre de 2002.
Artículo
12. De la Omisión de Pago.
A los efectos
de este impuesto, incurre en omisión de pago el
contribuyente o responsable de la retención o
percepción del mismo, que al realizar actos o hechos no
configurados por la Ley como defraudación, conllevan una
disminución del tributo obligado a pagar, a percibir o
retener.
Las
rectificativas de declaraciones de impuestos presentadas por
los contribuyentes o responsables con motivo de una
acción fiscalizadora, no presumen el haberse incurrido
en la omisión de pago cuando las mismas demuestren un
impuesto a pagar, siempre que el mismo sea pagado antes de la
emisión y notificación de la respectiva
resolución exigiendo el impuesto.
Artículo
13. Del Impuesto de Timbres.
1. A partir
del 1 de abril de 2003, todos los contribuyentes obligados a
cubrir el impuesto de timbres, deberán pagarlo
mensualmente mediante una declaración jurada del
impuesto, que contendrá la relación de los
documentos sujetos al gravamen por su naturaleza, la suma total
de los valores expresados en los mismos y el impuesto que
corresponda pagar.
La
Dirección General de Ingresos podrá variar los
períodos y plazos de presentación de la
declaración, en razón del volumen de ventas o
servicios y las condiciones que se requieran en cada caso del
contribuyente.
Autorizado un
plazo distinto no podrá cambiarlo timbres
correspondiente por el valor de las transacciones o servicios
efectuados durante dicho año.
3. Las
demás formas de satisfacer el impuesto, tales como
estampillas y liquidaciones, podrán ser aplicadas ya sea
por razón de las características especiales del
contribuyente o por la naturaleza del acto gravado (consulares,
notariales, etc.), autorizados previamente por la
Dirección General de Ingresos.
4. Los
contribuyentes podrán continuar utilizando las
estampillas que tienen en existencia hasta agotar las mismas.
Tan pronto ello ocurra, deberán ajustarse a la forma
general de pago por declaración jurada.
Artículo
14. Imputación de los pagos en la Cuenta Corriente.
Los pagos
efectuados por el contribuyente se aplicaran a la deuda
más antigua del impuesto indicado en la respectiva
boleta de pago, siguiendo el orden de imputación
establecido por el artículo 1072-D del Código
Fiscal; si en la cuenta corriente del tributo señalado
por el contribuyente no existiere un débito al cual
aplicar dicho pago, este será llevado a una cuenta
transitoria de pagos no aplicados, en la cual quedará en
espera hasta que se produzca un débito sobre el que se
imputará siguiendo el orden establecido en la citada
norma.
Artículo
15. Del Impuesto de Juegos de Suerte y Azar.
Parágrafo 1. HECHO GRAVADO.
Quedan gravados
con el impuesto a que se refiere el artículo 38 de la
Ley 61 de 2002 los juegos de suerte y azar que realicen
empresas operadoras, organizadoras o administradoras de los
mismos, dentro del territorio nacional. En consecuencia,
quedan gravados los juegos de suerte y azar realizados en
casinos, las salas de máquina tragamonedas, salas de
bingos y juegos telemáticos, entre otros, que la
Nación haya autorizado.
Parágrafo 2. ALÍCUOTA.
La
alícuota del impuesto es de uno punto cinco por ciento
(1.5%), que se aplicará sobre la base imponible.
Parágrafo 3. BASE IMPONIBLE.
La base
imponible del impuesto será:
a) La
diferencia que se origine entre el total apostado y el total de
premios cobrados.
b) Las
comisiones percibidas o devengadas por las empresas que operan
bajo comisión.
c) En el caso
de que la empresa operadora, organizadora o administradora
asuma el impuesto, la misma será calculada descontando
del total apostado, el monto correspondiente a los premios
pagados y los impuestos propios aplicables a la actividad.
Parágrafo 4. DETERMINACIÓN DEL
IMPUESTO.
A los efectos
de la determinación del impuesto quedan comprendidos
como "impuestos propios aplicables a la actividad"
aquellos que graven directamente los juegos de suerte y
azar.
Quedan.
expresamente excluidos de tal cálculo el impuesto sobre
la renta, impuesto complementario, el impuesto de dividendos y
el impuesto de inmuebles.
Parágrafo 5. CONTRIBUYENTE.
Es
contribuyente del impuesto la empresa operadora, organizadora o
administradora, así como la empresa que opera bajo
comisión.
Parágrafo 6. EXENCIONES.
Quedan exentos
de este impuesto, los espectáculos deportivos que se
realicen en la República de Panamá. En todo caso
y sin perjuicio de lo que pueda determinar la DGI, para la
obtención de la exención del impuesto, el
Instituto Nacional de Deportes (INDE) determinará
previamente la calificación del evento como deportivo o
no.
Parágrafo 7.-DETERMINACIÓN Y PAGO DEL
IMPUESTO.
El pago del
impuesto se realizará dentro de los respectivos primeros
quince días siguientes al cierre del semestre vencido al
30 de junio y 31 de diciembre de cada año calendario,
mediante declaración jurada, cuyo formulario
proporcionará o autorizará la DGI. El pago se
realizará en las entidades bancarias autorizadas.
Parágrafo 8. INFRACCIONES Y SANCIONES.
El
incumplimiento de las obligaciones dimanantes de este impuesto
conllevarán las tipificaciones y sanciones establecidas
en la Ley por morosidad, omisión de pago o
defraudación y según las comprobaciones por parte
de la Administración Provincial de Ingresos
correspondiente.
Artículo
16. Vigencia.
Este Decreto
comenzará a regir a partir de su promulgación en
la Gaceta Oficial.
Dado en la
ciudad de Panamá, a los veinte (20) días del mes
de marzo de dos mil tres (2003).
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
MIREYA
MOSCOSO
Presidenta de
la República