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DECRETO EJECUTIVO No. 18
(De 20 de marzo de 2003)

Por el cual se reglamenta la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002


LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA
en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1. De la Tasa Única.

La Tasa Única de doscientos cincuenta balboas (B/: 250.00) que las sociedades anónimas y las fundaciones de interés privado deben pagar a los efectos de mantener su vigencia en el Registro Público, se realizará en dos períodos así:

a) Hasta el 30 de junio de cada año, por parte de las citadas entidades que hayan inscrito su pacto social o constitutivo en el Registro Público durante los meses de enero a junio; y,

b) hasta el 31 de diciembre, para aquellas entidades inscritas en los meses de julio a diciembre.

Parágrafo 1. Las sociedades anónimas y las fundaciones de interés privado que inscriban su pacto social o constitutivo en el mes de junio, así como las que lo inscriban en el mes de diciembre de cada año, podrán pagar la Tasa por la primera y última ocasión durante el mes siguiente, o sea hasta el 31 de julio y hasta el 31 de enero, respectivamente, sin el recargo a que alude el parágrafo 3 del artículo 318-A del Código Fiscal. La omisión de este pago causará los recargos y demás efectos legales regístrales.

Parágrafo 2. Las sociedades anónimas y las fundaciones de interés privado a las cuales se les anote la marginal contemplada en el parágrafo 3 del artículo 318-A del Código Fiscal, continúan siendo responsables por todos los reclamos, deudas, responsabilidades y obligaciones frente a terceros y la marginal no afecta la responsabilidad de sus accionistas, directores, dignatarios o apoderados.

Artículo 2. Multa por Morosidad de más de un Período.

Con sujeción a lo establecido por el parágrafo 3 y el literal B) (transitorio) del artículo 318A del Código Fiscal, la multa se causará por morosidades de más de un período, contados a partir del vencimiento del primer período (enero/junio) del año 2003. En consecuencia las morosidades configuradas con anterioridad al 1 de abril del año 2003 no son computables a los efectos de la imposición de la referida multa.

Artículo 3. Del Impuesto de Licencia Comercial e Industrial.

También procederá el Impuesto de Licencia Comercial e Industrial cuando se comprueba que una empresa se encuentra en cualesquiera de las siguientes situaciones:

a. Que, siendo titular de una Licencia, demuestre un capital negativo, en cuyo caso pagará el impuesto mínimo (B/.100.00).

b. Que careciendo, ilegítimamente, de una Licencia (o ampara sus actividades en un Registro Comercial) tiene un capital superior a B/.10,000.00. En ÿØÿàJFIFÿÛC    $.' ",#(7),01444'9=82<.342ÿÛC  2!! 22222222222222222222222222222222222222222222222222ÿÀx" ÿÄ ÿĵ}!1AQa"q2‘¡#B±ÁRÑð$3br‚ %&'()*456789:CDEFGHIJSTUVWXYZcdefghijstuvwxyzƒ„…†‡ˆ‰Š’“”•–— ˜™š¢ £¤¥¦§¨©ª²³´µ¶·¸¹ºÂÃÄÅÆÇÈÉÊÒÓÔÕÖרÙÚáâãäåæçèéêñòóôõö÷øùúÿÄ  ÿĵw!1AQaq"2B‘¡±Á #3RðbrÑ $4á%ñ&'()*56789:CDEFGHI artículo 1010 del Código Fiscal, se entiende por activos totales la suma de todos los bienes y derechos propios de la entidad bancaria individual o no consolidada menos la suma de los importes correspondientes a amortizaciones, reservas y depreciaciones, según el Balance General, que le permiten la realización de sus actividades.

Artículo 5. Se modifica el artículo 19 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de octubre de 1993, así:

Artículo 19. Principios generales.

El contribuyente podrá deducir los costos y gastos en que incurra en el año fiscal necesarios para la producción de la renta de fuente panameña o para la conservación de su fuente.

Son gastos para la conservación de la fuente de ingresos los que se efectúen para mantenerla en condiciones de trabajo, servicio o producción, sin que la fuente aumente de valor por razón del gasto.

Son gastos necesarios para la producción de la renta, los demás indispensables para obtener la renta.

Además de cumplir con lo establecido en los párrafos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de este Decreto, para ser deducible el gasto debe haber sido efectivamente realizado o causado y estar debidamente documentado mediante factura o documento equivalente legalmente emitido. No serán deducibles los gastos en que se incurra con posterioridad a la obtención de las rentas, motivados por el empleo o destino que se le da a la renta después de obtenida.

Los gastos y costos deberán atribuirse, según corresponda, a la renta gravada, a la renta exenta o a la de fuente extranjera conforme a los comprobantes de cada una de ellas legalmente emitidos a satisfacción de la DGI. Cuando el gasto o el costo se realice para obtener indistintamente renta gravada o renta exenta o de fuente extranjera, sólo será deducible de la renta gravada, en la proporción que ésta guarde con la renta total.

Cuando se recupere un gasto que haya incidido en la determinación de la renta neta gravable de un año o años anteriores, el importe de la recuperación deberá rebajarse del total de costos y gastos deducibles en el año de la recuperación.

Artículo 6. Se adiciona el artículo 80-A al Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de octubre de 1993, así:

Artículo 80-A. De las solicitudes para acogerse a los incentivos.

Los contribuyentes que gocen de exoneraciones o rebajas del impuesto sobre la renta de conformidad con las siguientes leyes

- Ley 8 del 97 (hidrocarburos)

- Ley 24 del 92 (reforestación)

- Ley 25 del 92 (zonas procesadoras para la exportación)

- Ley 8 del 94 (turismo)

- Ley 28 del 95 (universalización de incentivos)

- Decreto Ley 9 del 97 (Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá)

- El literal ch) del artículo 697 del Código Fiscal (agropecuario),

deberán presentar una solicitud ante la Administración Provincial de Ingresos en donde se encuentren domiciliadas para acogerse a los referidos beneficios.

Dicha solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:

* Extendida en papel simple.

* Presentarse dentro de los dos meses previos al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada de renta.

* Dirigida al Administrador Provincial de Ingresos correspondiente.
* Identificación clara y expresa del contribuyente.

* Actividad a la que se dedica.

* Incentivo al que tiene derecho.

* De tenerlo disponible, monto o crédito a aplicarse.

* Fecha y firma del contribuyente o representante legal.

* Los demás requisitos que establezca la DGI.

Dentro del término de estos dos (2) meses, la DGI deberá autorizar o no la aplicación de los incentivos fiscales solicitados. Los incentivos cuya aplicación sea autorizada, o sobre los que no haya pronunciamiento dentro del término establecido, podrán ser incluidos por el contribuyente en su declaración jurada del impuesto sobre la renta correspondiente.

Parágrafo 1. Las empresas reguladas por la Ley 25 de 1992 (Zonas Procesadoras para la exportación) deberán presentar la solicitud a que se refiere este artículo. A los efectos de la exoneración del impuesto sobre la renta a que tienen derecho según la mencionada Ley 25 de 1992, la solicitud contendrá la declaración jurada de que han cumplido a cabalidad con las condiciones para acogerse a dicha exoneración.

Parágrafo 2. Quedan exceptuados de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 61 de 2003, los contribuyentes beneficiados con las otras disposiciones no mencionadas en el referido artículo, tales como a los de la Ley 94 de 2001 (Call Center), Ley 3 de 1986 (Incentivos a la industria), Ley 9 de 1999 y Ley 8 y 33 de 2001 (Micro, pequeña y mediana empresa) y a aquellos que tengan contratos con la Nación.

Artículo 7. Se adiciona el artículo 80-B al Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de octubre de 1993, así:

Artículo 80-B. De la fianza.

Cuando los contribuyentes mencionados en el artículo anterior no hayan presentado la referida solicitud para la aplicación de las deducciones o exoneraciones al impuesto sobre la renta o en el evento en que la Administración Tributaria le haya negado dicha solicitud, deberán consignar una fianza o garantía al momento de la presentación de la respectiva declaración jurada de rentas.

A estos efectos, la referida fianza podrá ser:

1. Personal, o

2. Expedida por una entidad bancaria, aseguradora o entidad legalmente autorizada para tales actividades .

Las fianzas deberán:

* Contar con la expresa y previa aceptación de la Dirección General de Ingresos o la Administración Provincial de Ingresos correspondiente.

* Cubrir por un plazo de sesenta (60) días, el monto del impuesto que corresponda a la exención, exoneración, deducción o beneficio.

Artículo 8. Se adiciona el artículo 80-C al Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de octubre de 1993, así:

Artículo 80-C. Del decrecimiento de los incentivos.

Las personas naturales y jurídicas, incluyendo las fundaciones de interés privado, que a partir del 27 de diciembre de 2002 se acojan a los beneficios establecidos en las disposiciones que se mencionan en el siguiente párrafo de este artículo y cumplan con los requisitos establecidos en cada caso, sólo podrán deducir de la renta gravable los importes autorizados por las mismas así:

a. Hasta el 80% en el período fiscal iniciado en el año 2003;

b. Hasta el 60% en el segundo período fiscal iniciado en el año 2004;

c. Hasta el 40% en el tercer período fiscal iniciado en el año 2005;

d. Hasta el 20 % en el cuarto período fiscal iniciado en el año 2006.

A partir del quinto año fiscal iniciado en el año 2007, las personas naturales y jurídicas y las fundaciones de interés privado no podrán deducir importe alguno.

Se entenderán como leyes de fomento e incentivos en las que se autorizan deducciones de la renta gravable, las siguientes: Decreto de Gabinete No. 44 de 17 de febrero de 1990 (construcción), Ley 24 de 23 de noviembre de 1992 (reforestación), Ley 27 de 25 de junio de 2001 (Corregimiento de Mariato), Ley 56 de 5 de diciembre de 2002 (Distrito San Lorenzo).

Parágrafo 1. En los períodos fiscales iniciados en los años 2005 y 2006, las personas jurídicas y las fundaciones de interés privado, pagarán el impuesto sobre la renta aplicando la tasa del 29% sobre la renta neta gravable. A partir del período fiscal iniciado en el año 2007, la tasa aplicable será 28%.

Parágrafo 2. Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación para las personas naturales y jurídicas que antes del 27 de diciembre de 2002 se hubieren acogido a los regímenes de beneficios tributarios establecidos por las normas jurídicas mencionadas al comienzo de este artículo y hayan cumplido con los requisitos establecidos por dichas normas. Los incentivos que carezcan de fecha de vencimiento, vencerán transcurrido el quinto año de vigencia de esta Ley. Las personas naturales y jurídicas inscritas en el registro Forestal de la Autoridad Nacional del Medio Ambiente antes del 27 de diciembre de 2002, podrán continuar realizando las deducciones de la renta gravable autorizadas por la Ley 24 de 23 de noviembre de 1992, en concepto de inversiones directas e indirectas, sin las limitaciones establecidas en este artículo, hasta un término de 25 años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Forestal.

Parágrafo 3. En la medida que el artículo 37 de la Ley 61 de 2002 se refiere exclusivamente al caso de importes autorizados a deducir de la renta gravable, lo dispuesto en los artículos precedentes no será de aplicación en el caso de rentas exoneradas del impuesto según lo establezca el Código Fiscal y leyes especiales de fomento vigentes. Las personas naturales y jurídicas beneficiadas con ese incentivo, continuarán disfrutando del mismo en los términos establecidos por las normas jurídicas vigentes.

Parágrafo 4. Las cuotas, aportes y contribuciones hechos a planes o fondos establecidos con base en la Ley No. 10 de 16 de abril de 1993, no se encuentran comprendidos dentro de lo dispuesto en los artículos 80- A y 80-B de este Decreto Ejecutivo. De igual forma, tampoco se encuentran comprendidos dentro de las limitaciones establecidas por el artículo 37 de la Ley 61 de 2002.

Artículo 9. Se adiciona la Sección Décima Cuarta y el artículo 123 l) al Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de octubre de 1993, así:

Sección Décima Cuarta
Del acreditamiento del ITBM

Artículo 123 l). Procedimiento.

Con sujeción a lo dispuesto por el literal l) del artículo 701 del Código Fiscal, el cincuenta por ciento (50%) del ITBMS contenido en las importaciones, compras locales y adquisiciones de servicios durante el año fiscal, podrá imputarse contra el Impuesto sobre la Renta siempre que:

a. Se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, por lo que procederán así:

i. Los que únicamente realicen labores o actividades de carácter personal en relación de dependencia.

ii. Los que presentan declaración jurada por las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades profesionales o comerciales de forma independiente, deberán determinar y aplicar el ITBMS contenido en sus facturas y servicios inherentes a la actividad, como gasto deducible de la actividad. Sólo los ITBMS que no son inherentes a la actividad podrán ser imputados contra el impuesto sobre la renta.

b. La operación y el ITBMS cargado o contenido en las mismas, esté legalmente documentada, con el nombre y RUC del adquirente, y demás requisitos que deban cumplir las facturas.

c. Que el monto del crédito no exceda del 10% del Impuesto sobre la Renta causado.

Cuando se trate de contribuyentes del ITBMS, deberán aplicar el ITBMS, contenido en sus facturas de compras y servicios inherentes a la actividad, como crédito fiscal en la respectiva liquidación de este impuesto; y, no podrá utilizarlo como crédito para el Impuesto sobre la Renta.

La DGI determinará las formalidades para la presentación de la solicitud para la aplicación de los referidos créditos.

Estos créditos son intransferibles, por lo que no pueden ser en ninguna forma objeto de enajenación ni aplicados a otros períodos.

Artículo 10. Se adiciona la Sección Décima Quinta al Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de octubre de 1993 y el artículo 123 k), así:

Sección Décima Quinta
Exoneración para asalariados

Artículo 123-k. Procedimiento.

Para tener derecho a la exoneración a que se refiere el literal (r) del Artículo 708 del Código Fiscal, la persona natural deberá cumplir con todas las siguientes condiciones:

a) las únicas rentas brutas del periodo fiscal deben ser sueldos, salarios, sobresueldos, jornales, primas de productividad, gastos de representación, gratificaciones, décimo tercer mes, comisiones, asignaciones fijas no reembolsables y rentas en especie recibidas como parte de la remuneración por servicios personales prestados en relación de dependencia;

b) el promedio mensual de las rentas en los meses laborados del periodo fiscal, sin incluir el décimo tercer mes, no debe exceder de ochocientos balboas (B/.800.00);

c) las rentas en el periodo fiscal, incluyendo el décimo tercer mes, no deben exceder de diez mil cuatrocientos balboas (B/10,400.00)

Parágrafo 1. El empleador practicará las retenciones de acuerdo con el Instructivo que proporcionará al efecto la Dirección General de Ingresos, así:

1. Entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2003, sin tomar en cuenta el literal (r) del Artículo 708 del Código Fiscal;

2. A partir del 1 de abril de 2003, el empleador practicará las retenciones cuando el total de las rentas brutas del trabajador a que se refiere el literal (a) de este artículo exceda de ochocientos balboas (B/.800.00) mensuales.

La retención se practicará sólo sobre el total de las rentas brutas, excluyendo el importe por los gastos de representación y las asignaciones fijas no reembolsables. El trabajador y el empleador podrán convenir que la retención se practique sobre la totalidad de las rentas brutas, incluyendo los gastos de representación y las asignaciones fijas no reembolsables.

Parágrafo 2. Sin perjuicio de la obligación de presentar su declaración jurada del impuesto sobre la renta, la persona que reciba de varios empleadores rentas por su trabajo en relación de dependencia que excedan en total de ochocientos balboas (B/.800.00) mensuales, podrá solicitar a alguno o a algunos de sus empleadores, que le practique o practiquen la retención o retenciones sobre el total de las rentas recibidas excluyendo los gastos de representación y asignaciones fijas no reembolsables, de modo que el total retenido sea el que corresponda sobre las rentas netas recibidas.

Parágrafo Transitorio. Si al finalizar el año fiscal 2003 la persona natural califica para la exoneración prevista por el literal (r) del Artículo 708 del Código Fiscal, podrá solicitar la devolución o el reconocimiento del crédito del impuesto retenido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de ese año.

Artículo 11. Facultad de la Dirección General de Ingresos.

La Dirección General de Ingresos podrá determinar y exigir los tributos causados en años caducados pero no prescritos, siempre y cuando medie alguna forma de devolución de algún tributo. La acción de cobro antes referida, sólo podrá ejercerse en razón de aquellas solicitudes de devolución presentadas a partir del 27 de diciembre de 2002.

Artículo 12. De la Omisión de Pago.

A los efectos de este impuesto, incurre en omisión de pago el contribuyente o responsable de la retención o percepción del mismo, que al realizar actos o hechos no configurados por la Ley como defraudación, conllevan una disminución del tributo obligado a pagar, a percibir o retener.

Las rectificativas de declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes o responsables con motivo de una acción fiscalizadora, no presumen el haberse incurrido en la omisión de pago cuando las mismas demuestren un impuesto a pagar, siempre que el mismo sea pagado antes de la emisión y notificación de la respectiva resolución exigiendo el impuesto.

Artículo 13. Del Impuesto de Timbres.

1. A partir del 1 de abril de 2003, todos los contribuyentes obligados a cubrir el impuesto de timbres, deberán pagarlo mensualmente mediante una declaración jurada del impuesto, que contendrá la relación de los documentos sujetos al gravamen por su naturaleza, la suma total de los valores expresados en los mismos y el impuesto que corresponda pagar.

La Dirección General de Ingresos podrá variar los períodos y plazos de presentación de la declaración, en razón del volumen de ventas o servicios y las condiciones que se requieran en cada caso del contribuyente.

Autorizado un plazo distinto no podrá cambiarlo timbres correspondiente por el valor de las transacciones o servicios efectuados durante dicho año.

3. Las demás formas de satisfacer el impuesto, tales como estampillas y liquidaciones, podrán ser aplicadas ya sea por razón de las características especiales del contribuyente o por la naturaleza del acto gravado (consulares, notariales, etc.), autorizados previamente por la Dirección General de Ingresos.

4. Los contribuyentes podrán continuar utilizando las estampillas que tienen en existencia hasta agotar las mismas. Tan pronto ello ocurra, deberán ajustarse a la forma general de pago por declaración jurada.

Artículo 14. Imputación de los pagos en la Cuenta Corriente.

Los pagos efectuados por el contribuyente se aplicaran a la deuda más antigua del impuesto indicado en la respectiva boleta de pago, siguiendo el orden de imputación establecido por el artículo 1072-D del Código Fiscal; si en la cuenta corriente del tributo señalado por el contribuyente no existiere un débito al cual aplicar dicho pago, este será llevado a una cuenta transitoria de pagos no aplicados, en la cual quedará en espera hasta que se produzca un débito sobre el que se imputará siguiendo el orden establecido en la citada norma.

Artículo 15. Del Impuesto de Juegos de Suerte y Azar.

Parágrafo 1. HECHO GRAVADO.

Quedan gravados con el impuesto a que se refiere el artículo 38 de la Ley 61 de 2002 los juegos de suerte y azar que realicen empresas operadoras, organizadoras o administradoras de los mismos, dentro del territorio nacional. En consecuencia, quedan gravados los juegos de suerte y azar realizados en casinos, las salas de máquina tragamonedas, salas de bingos y juegos telemáticos, entre otros, que la Nación haya autorizado.

Parágrafo 2. ALÍCUOTA.

La alícuota del impuesto es de uno punto cinco por ciento (1.5%), que se aplicará sobre la base imponible.

Parágrafo 3. BASE IMPONIBLE.

La base imponible del impuesto será:

a) La diferencia que se origine entre el total apostado y el total de premios cobrados.

b) Las comisiones percibidas o devengadas por las empresas que operan bajo comisión.

c) En el caso de que la empresa operadora, organizadora o administradora asuma el impuesto, la misma será calculada descontando del total apostado, el monto correspondiente a los premios pagados y los impuestos propios aplicables a la actividad.

Parágrafo 4. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO.

A los efectos de la determinación del impuesto quedan comprendidos como "impuestos propios aplicables a la actividad" aquellos que graven directamente los juegos de suerte y azar.

Quedan. expresamente excluidos de tal cálculo el impuesto sobre la renta, impuesto complementario, el impuesto de dividendos y el impuesto de inmuebles.

Parágrafo 5. CONTRIBUYENTE.

Es contribuyente del impuesto la empresa operadora, organizadora o administradora, así como la empresa que opera bajo comisión.

Parágrafo 6. EXENCIONES.

Quedan exentos de este impuesto, los espectáculos deportivos que se realicen en la República de Panamá. En todo caso y sin perjuicio de lo que pueda determinar la DGI, para la obtención de la exención del impuesto, el Instituto Nacional de Deportes (INDE) determinará previamente la calificación del evento como deportivo o no.

Parágrafo 7.-DETERMINACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO.

El pago del impuesto se realizará dentro de los respectivos primeros quince días siguientes al cierre del semestre vencido al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año calendario, mediante declaración jurada, cuyo formulario proporcionará o autorizará la DGI. El pago se realizará en las entidades bancarias autorizadas.

Parágrafo 8. INFRACCIONES Y SANCIONES.

El incumplimiento de las obligaciones dimanantes de este impuesto conllevarán las tipificaciones y sanciones establecidas en la Ley por morosidad, omisión de pago o defraudación y según las comprobaciones por parte de la Administración Provincial de Ingresos correspondiente.

Artículo 16. Vigencia.

Este Decreto comenzará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.

Dado en la ciudad de Panamá, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil tres (2003).

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

MIREYA MOSCOSO
Presidenta de la República




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