ASOCIACION NACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA (ANCON) DEMANDA QUE SE DECLARE NULA, POR ILEGAL, LA RESOLUCION DE GABINETE No. 123 DEL 4 DE DICIEMBRE DEL 2002, EXPEDIDA POR EL CONSEJO DE GABINETE DE LA REPUBLICA DE PANAMA
HONORABLE MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
Nosotros, MORGAN & MORGAN, sociedad de abogados en ejercicio, con domicilio en Nueva Urbanización Obarrio, Calle 53 Este, Torre Swiss Bank, Piso 16 de ésta ciudad, lugar donde recibimos notificaciones personales, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA (ANCON), entidad sin fines de lucro, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República de Panamá, debidamente inscrita a la Ficha 3645, rollo 919, imagen 0013 de la Sección de Micropelículas (Mercantil) del Registro Público, cuyo Apoderado General es el señor LENIN LIDER SUCRE, varón, panameño, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad personal número 8-301-581, por este medio interponemos formal demanda contencioso - administrativa de nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución de Gabinete No. 123 de 4 de diciembre de 2002, emitida por el Consejo de Gabinete de la República de Panamá, por la cual se exceptúa al Ministerio de Obras Públicas del requisito de selección de contratistas y se le autoriza a contratar directamente con la empresa Constructora Urbana, S.A., el diseño, financiamiento y construcción del "camino ecológico" Boquete-Cerro Punta.
I. PARTES EN EL PROCESO Y SUS REPRESENTANTES
Las partes en el proceso que está por iniciarse son las siguientes:
A. DEMANDANTE
Está constituida por la ASOCIACION NACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA (ANCON), cuyas generales aparecen descritas en la entrada del presente libelo.
B. DEMANDADA
Debe tenerse como parte demandada al Consejo de Gabinete, autor de la resolución que se impugna, el cual será representado en el proceso por la señora Procuradora de la Administración, cargo que ejerce la Lic. Alma Montenegro de Fletcher, localizable en las instalaciones de esta dependencia pública, ubicadas entre avenida Perú y Avenida Cuba, quien intervendrá en defensa del acto administrativo impugnado.
II.LO QUE SE DEMANDA
Solicitamos que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con audiencia de la Procuradora de la Administración, y previo trámite normado en la Ley, declare nula por ilegal la Resolución de Gabinete No. 123 de 4 de diciembre de 2002, cuyo contenido es del siguiente tenor literal:
RESOLUCIÓN DE GABINETE No. 123
(De 4 de diciembre de 2002)
Por la cual se exceptúa al Ministerio de Obras Públicas del requisito de selección de contratista y se le autoriza a contratar directamente con la empresa Constructora Urbana, S.A., el diseño, financiamiento y construcción del camino ecológico Boquete - Cerro Punta.
EL CONSEJO DE GABINETE,
En uso de sus facultades constitucionales y legales.
CONSIDERANDO:
Que la región de Tierras Altas de la Provincia de Chiriquí es considerada uno de los sectores de mayor crecimiento económico de la nación con particular incidencia en la producción agrícola y el turismo.
Que importantes medios internacionales de producción inmobiliaria de carácter turístico han reconocido a la comunidad de Boquete como uno de los sitios de retiro más atractivos del mundo.
Que la comunicación vial entre las comunidades de Boquete y Cerro Punta constituye un elemento que tendrá un positivo impacto en el sostenimiento y promoción de estas actividades, y fortalecerá el desarrollo socio económico de toda la región Chiricana.
Que dadas las características propias del área se hace indispensable iniciar las obras de corte de camino, colocación de tuberías y pavimentación, aprovechando la estación seca.
Que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley No. 56 del 27 de Diciembre de 1995, modificado por el artículo No. 11 del Decreto Ley No. 7 del 2 de julio de 1997, establece que no es necesaria la celebración de procedimiento de selección de contratista cuando exista urgencia evidente que no permita conceder el tiempo necesario para celebrar el acto público.
Que corresponde al Consejo de Gabinete, de acuerdo al citado artículo 58 de la Ley 56 de 1995, modificada por el artículo 11 del Decreto Ley 7 de 2 de julio de 1997, la declaratoria de excepción cuando el monto de la contratación sobrepase los dos millones de balboas (B/. 2,000.000.000)
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Exceptuar al Ministerio de Obras Públicas del requisito de selección de contratista y se le autoriza contratar directamente con la empresa Constructora Urbana, S.A., el diseño financiamiento y construcción del camino ecológico Boquete - Cerro Punta.
ARTÍCULO SEGUNDO: Esta resolución se emite para dar seguimiento a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 58 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, conforme ha sido modificado por el Decreto Ley 7 de 2 de julio de 1997.
ARTÍCULO TERCERO: Esta resolución entrará a regir a partir de su aprobación.
III. HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA:
1. Mediante Decreto No. 40 de 24 de junio de 1976, se estableció el Parque Nacional Volcán Barú, en lo sucesivo PNVB, en la provincia de Chiriquí. Dicho Decreto No. 40, en su Artículo 3., establece que las tierras constitutivas del PNVB, se considerarán "tierras forestales y bosques especiales," por lo que declara dichas tierras "como parte del Patrimonio Forestal del Estado."
2. Mediante la Ley No. 1 de 3 de febrero de 1994, se estableció la Legislación Forestal en la República de Panamá. El Artículo 2 de dicha Ley establece que el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE) "será el organismo que velará por el cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos que originen su aplicación."
3. Mediante la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, "Ley General del Ambiente de la República de Panamá," se creó la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM). Dicha Ley No. 41 establece lo siguiente en el numeral 7 del Artículo 7, relativo a las atribuciones de ANAM:
". . . asumir todas las representaciones y funciones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, estén asignadas al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE)."
4. De conformidad con lo anterior, es ANAM la autoridad competente para gestionar los parques nacionales de una forma sostenible.
5. El 4 de diciembre de 2002, se aprobó la Resolución de Gabinete No. 123, mediante la cual se exceptúa al Ministerio de Obras Públicas del requisito de selección de contratista, y se le autoriza para contratar de forma directa a la empresa Constructora Urbana, S.A., para el diseño, financiamiento y construcción del camino ecológico Boquete-Cerro Punta.
6. La Resolución censurada, mediante un tratamiento de urgencia notoria, ha dispuesto que Constructora Urbana, S.A., adelante las labores de diseño, financiamiento y construcción del camino ecológico Boquete-Cerro Punta pretextándose, para ello, la necesidad de aprovechar la estación seca, misma que ha transcurrido desde hace varios meses contados a partir de la presentación de éste recurso, sin que se hayan siquiera iniciado los referidos trabajos.
7. El camino que se quiere construir, de acuerdo a lo que dispone la Resolución de Gabinete demandada, invade el PNVB, así como áreas comprendidas dentro del Corredor Biológico Mesoamericano y potencialmente pone en peligro la biodiversidad del lugar y los ecosistemas.
8. El acto impugnado infringe, entre otros, la Ley No. 41 de 1998, el Decreto Ejecutivo No. 59 de 2000, la Ley No. 1 de 1994 y la Ley No. 56 de 27 de 1995.
IV. DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.
El acto administrativo que se acusa de ilegal, viola las siguientes disposiciones legales:
A - Violación del numeral 3 del artículo 58 de la Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995, el cual reza a continuación:
"Artículo 58: Se exceptúa la celebración de procedimiento de selección de contratista, en los siguientes casos:
1. ...
2. ...
3. Cuando hubiere urgencia evidente que no permita conceder el tiempo necesario para celebrar el acto público de selección de contratista" (la subraya es nuestra).
CONCEPTO DE LA VIOLACION
La construcción de una carretera entre Boquete y Cerro Punta, en un tramo de aproximadamente 15 kilómetros, no es de urgencia evidente que requiera de la exoneración de la selección de contratista de acuerdo a la Ley de Contratación Pública ni siquiera por cuestiones climáticas como alegar la estación seca del año 2003, la cual evidentemente ya concluyó sin que se realizara la citada construcción.
Tampoco existe urgencia evidente que no permita conceder el tiempo necesario para celebrar el concurso. En dicho evento, según la doctrina, la urgencia deberá ser concreta, inmediata, imprevista, probada y objetiva.
Es concreta: por ser especial, particular, para un caso determinado y real.
Es inmediata: si la necesidad pública invocada es actual, presente, impostergable; por eso se excluyen las urgencias a futuro.
Es imprevista: por imprevisible o de urgencia reconocida.
Es probada: por ser acreditada y fundada en los pertinentes estudios técnicos y verificada por la autoridad competente.
Es objetiva: pues no debe quedar librada al criterio subjetivo del prestatario, por lo que debe tratarse de necesidades apremiantes del Estado.
La "urgencia evidente" mencionada en la Resolución de Gabinete de aprovechar la estación seca, carece de sustento frente a los hechos. Nada en la Resolución impugnada justifica la súbita prisa por realizar esta construcción, obviando el proceso de licitación pública. Prueba irrefutable de que no existe la pretendida urgencia la constituye, precisamente, el hecho de que ha transcurrido la estación seca sin que se haya adelantado la construcción, así como tampoco se ha causado ningún tipo de perjuicios que justifiquen la urgencia en el tratamiento impuesto en virtud de la Resolución censurada.
Por lo anterior consideramos que no es cierto que el aprovechamiento de la estación seca sea una razón de " urgencia evidente", de modo que se produce aquí una violación directa, por comisión del numeral 3 del artículo 58 de la Ley de Contratación Pública citada en esta sección.
La jurisprudencia nacional, así como la doctrina extranjera ha sido conteste al erigir en casos de "urgencia" que justifiquen el que se prescinda de los mecanismos comunes de selección de contratistas, la necesidad impostergable de adelantar determinada obra o proyecto, ya que su omisión implicaría graves daños y perjuicios para la comunidad. Dicho de otro giro, debemos estar ante un daño actual e inminente que pueda sufrir la comunidad y que justifique, ante lo prolongado que, de suyo, suponen los mecanismos de contratación estatales, que se efectúe una excepción, en aras de preservar un interés general o colectivo. A guisa de ilustración, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de fecha 3 de mayo de 1994, acotó:
"..la Sala Observa que la Dirección General de Aeronáutica Civil no justifica la falta de tiempo alegada para solicitar la contratación directa y, por el otro, la evidente urgencia que las disposiciones legales que rigen la materia prevén como fundamento indispensable para la autorización de la contratación directa se debe apoyar en los graves perjuicios que se pueden causar a los servicios públicos y, por ende, a la colectividad..." En el presente caso, como resulta apenas lógico, no se trata de ninguna situación que implique interés general, social o urgencia notoria, como sería, por ejemplo, una epidemia, o situación de conmoción interna que justifique la aplicación de éste remedio excepcional. Al ser la actividad administrativa reglada, este tipo de decisiones deben ser tomadas como última ratio; esto es, frente a supuestos graves o extremos que justifiquen la adopción de mecanismos especiales de contratación, al margen del iter normal que los mismos han de tener.
Resulta fácil apreciar la trascendencia del punto indicado ya que, en aquéllos casos en que la Administración, bajo el subterfugio de motivos de urgencia nacional, pretenda satisfacer intereses distintos de los colectivos, se incurriría en desviación de poder, conducta ésta que, de suyo, implica la nulidad del acto administrativo denunciado. La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, a propósito de la desviación de poder, dentro del Proceso de Nulidad promovido por la entonces Procuradora de la Administración en relación a los contratos de suministro de billetes, chances y boletos de lotería celebrados entre la Lotería Nacional y los señores Altamirano Mantovani, acotó:
"La desviación de poder es un vicio de los actos administrativos que se genera, como señalan los tratadistas De Laubadere, Venecia y Gaudemet, cuando la autoridad administrativa ejecuta o expide un acto de su competencia pero en desarrollo de una finalidad distinta de aquélla por la cual podía ser legalmente expedido (obra citada, pág. 444). En éste sentido debe tenerse presente que tanto el Consejo de Gabinete como la Junta Directiva de la Lotería Nacional y el Ministerio de Hacienda y Tesoro debían actuar única y exclusivamente con una finalidad de interés general en la expedición de las citadas resoluciones y la desviación de ese interés hacia finalidades distintas puede producir el vicio a que aludimos..."
En el presente caso, lejos de haberse configurado una situación en la que resulte indispensable la aplicación de éste trámite creado por ley, por vía de excepción, resulta por demás injurídico e innecesario el que, por vía de contratación directa, no sólo se pugne con la ley sino que, además, se resuelva la construcción de una carretera que causará, sin hipérbole, ostensibles daños a nuestro ecosistema, como hemos expuesto en la presente demanda.
La Resolución censurada ni siquiera efectúa el mínimo esfuerzo por tratar de justificar la imperiosa necesidad de que se efectúe la construcción de la referida carretera, no obstante constituir ello un deber ineludible, en tratándose de la aplicación de éste tipo de medidas, reservadas por ley, para casos excepcionales que, repetimos, no observamos en el presente.
B - Violación del Artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 59 de 16 de marzo de 2000, el cual reza a continuación:
"Artículo 4. Ninguno de los proyectos afectos a la exigencia de someterse al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental podrá ser aprobado, autorizado, permitido, concedido o habilitado por autoridad alguna, sin contar con . . . la Resolución Ambiental de la Autoridad Nacional del Ambiente, para los Estudios de Impacto Ambiental Categoría II y III, y sin cumplir con los demás requisitos legales y administrativos previstos en la legislación vigente" (la subraya es nuestra).
CONCEPTO DE LA VIOLACION
La disposición citada ha sido violada directamente por comisión. La Resolución impugnada, al autorizar al Ministerio de Obras Públicas a "contratar directamente con la empresa Constructora Urbana, S.A., el diseño, financiamiento y construcción del camino ecológico Boquete - Cerro Punta," está de hecho aprobando, autorizando, permitiendo, concediendo o habilitando un proyecto que, a la fecha de dicha Resolución impugnada, no contaba con la correspondiente Resolución Ambiental de ANAM.
La más simple lectura del Artículo 48 del citado Decreto Ejecutivo No. 59 de 2000, demuestra el orden cronológico de eventos que rige el proceso de evaluación de impacto ambiental, cuando vemos que dicha disposición establece que una vez preparado y presentado el estudio de impacto ambiental correspondiente a una determinada obra, es entonces que ANAM "emitirá una Resolución Ambiental aprobatoria o de rechazo." Es esta propia Resolución Ambiental a la que hace referencia el Artículo 4 del citado Decreto Ejecutivo No. 59 de 2000 y en ausencia de la cual la Resolución impugnada ha "aprobado, autorizado, permitido, concedido o habilitado" el proyecto.
En efecto, la Resolución impugnada dio paso posterior a la Resolución de Gabinete No. 10 de 29 de enero de 2003, la cual en su primer Resuelto emite "concepto favorable al contrato a celebrarse entre el Ministerio de Obras Públicas y CONSTRUCTORA URBANA, S.A., el 'diseño, financiamiento, estudio de impacto ambiental y construcción del camino ecológico Boquete - Cerro Punta'" (la subraya es nuestra). Es evidente, en consecuencia, que a la fecha de la Resolución impugnada, aún no se había confeccionado el estudio de impacto ambiental correspondiente, por lo que resulta imposible que para dicha fecha se haya emitido una Resolución Ambiental de ANAM aprobando un estudio de impacto ambiental que aún no existía.
Por otro lado, queda claro que, al autorizar al Ministerio de Obras Públicas a contratar directamente con el contratista que quedará a cargo de la obra, el Consejo de Gabinete, que queda comprendido dentro del alcance del citado Artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 59 de 2000, ha "aprobado, autorizado, permitido, concedido o habilitado" el proyecto y, por consiguiente, ha realizado una de las actividades que le están prohibidas en ausencia de la correspondiente Resolución Ambiental de ANAM.
C - Violación del artículo 13 de la Ley No. 1 de 1994, "Por La Cual Se Establece La Legislación Forestal En La República de Panamá y Se Dictan Otras Disposiciones," el cual reza a continuación:
"Artículo 13: La administración de los bosques y terrenos que constituyen el Patrimonio Forestal del Estado, corresponderá al INRENARE. Este organismo, mediante Resolución de Junta Directiva, establecerá normas de manejo y aprovechamiento a que deberá someterse el Patrimonio Forestal del Estado" (la subraya es nuestra).
CONCEPTO DE LA VIOLACION
La norma citada ha sido infringida directamente, en concepto de violación directa por omisión. Tal y como se ha señalado con anterioridad, de conformidad con el Decreto No. 40 de 1976, el PNVB forma parte del Patrimonio Forestal del Estado y, por consiguiente, de conformidad con el citado Artículo 13 de la Ley No. 1 de 1994, su administración corresponde al INRENARE (hoy ANAM).
Vemos, sin embargo, que la Resolución impugnada es un acto que, de hecho, toma una decisión de trascendencia mayor con respecto a la administración de bosques y terrenos que pertenecen al Patrimonio Forestal del Estado, obviando en todo momento la participación de ANAM, por lo cual el Consejo de Gabinete ha usurpado una función que no es de su competencia y, en el proceso, violentado lo dispuesto en el Artículo 13 de la citada Ley No. 1 de 1994.
D - Violación del artículo 25 de la Ley No. 1 de 1994, "Por La Cual Se Establece La Legislación Forestal En La República de Panamá y Se Dictan Otras Disposiciones," el cual reza a continuación:
"Artículo 25: Los bosques de protección y especiales sólo podrán ser sometidos a actividades de aprovechamiento compatibles con la naturaleza y objetivos de su creación, con base a sus respectivos planes de manejo y a normas técnicas determinadas por el INRENARE. Estos serán reglamentados por la Junta Directiva del INRENARE" (la subraya es nuestra).
CONCEPTO DE LA VIOLACION
La Resolución impugnada ha infringido la norma citada, en concepto de violación directa por omisión. El citado Decreto No. 40 de 1976, en su parte motiva, establece lo siguiente:
"CONSIDERANDO
. . .
. . .
Que el Volcán Barú, por sus características escénicas naturales, biológicas y geológicas únicas en el país, debe servir como centro de recreación, investigación científica y educación a nivel nacional e internacional, y como parte del desarrollo turístico del país.
Que las tierras del Volcán Barú y áreas adyacentes se han visto en repetidas ocasiones afectadas por deslizamientos, derrumbes e inundaciones . . . por razón de la explotación irracional y altamente destructiva de que han sido objeto los recursos naturales renovables del área" (la subraya es nuestra).
De lo anterior queda claro que la creación del "camino ecológico" autorizado mediante la Resolución impugnada de ninguna forma puede considerarse como una actividad de aprovechamiento compatible con la naturaleza y objetivos de la creación del PNVB. Todo lo contrario, la creación del supuesto camino ecológico pareciera ir directamente en contravención de los objetivos que llevaron a la creación del PNVB ya que, como mínimo, el controvertido proyecto en nada contribuye a que el PNVB se mantenga como "centro de recreación, investigación científica y educación."
Toda vez que, por un lado, dichos objetivos son los que en su momento llevaron a la creación del PNVB y, por el otro, el camino ecológico Boquete - Cerro Punta no es una actividad compatible con los mismos, la Resolución impugnada, al autorizar dicha actividad dentro del PNVB, contraviene directamente lo dispuesto en el Artículo 25 de la citada Ley No. 1 de 1994.
E - Violación del artículo 3, numerales 1 y 11, de la Ley No. 1 de 1994, "Por La Cual Se Establece La Legislación Forestal En La República de Panamá y Se Dictan Otras Disposiciones," el cual reza a continuación:
"Artículo 3: Se declaran de interés nacional y sometido al régimen de la presente Ley todos los recursos forestales existentes en el territorio nacional. Para tal efecto, constituyen objetivos fundamentales del Estado las acciones orientadas a:
1.Proteger, conservar e incrementar los recursos forestales existentes en el país y promover su manejo y aprovechamiento racional y sostenible;
...
11. Armonizar los planes y proyectos nacionales de producción y desarrollo, con la utilización y conservación de los recursos forestales" (la subraya es nuestra).
CONCEPTO DE LA VIOLACION
La disposición citada ha sido infringida en concepto de violación directa por omisión ya que la Resolución impugnada, al convenir en la construcción del controvertido proyecto ñ exceptuándose, incluso, al Ministerio de Obras Públicas del requisito de selección de contratista ñ ha inobservado el precepto conforme al cual el Estado debe, por ser de interés nacional, proteger y conservar los recursos forestales existentes en el país.
ANAM, en su calidad de entidad competente, debía haber participado de la toma de decisión de la Resolución impugnada, toda vez que la carretera va a atravesar un área comprendida dentro del PNVB y, como hemos visto, ANAM tiene la facultad legal para administrar, ordenar, manejar y desarrollar el Parque. En la Resolución demandada se omitió la competencia e injerencia que por Ley le corresponde a la ANAM.
Dado que el señalado camino ecológico Boquete - Cerro Punta, involucra áreas dentro del PNVB, es entonces de competencia clara, como lo establece la norma enunciada, que cualquier acción a tomar dentro del Parque sea emitida, regulada y autorizada por la ANAM; acto éste que se ha omitido al dar autorización al Ministerio de Obras Públicas a que realice la contratación directa de la empresa Constructora Urbana, S.A., para la realización del proyecto.
Por lo anterior, la Resolución demandada produce una violación directa, por omisión o falta de aplicación, de las normas legales citadas en esta sección.
SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL
Solicitamos respetuosamente que, en atención a los hechos y motivos que seguidamente expondremos, se decrete la suspensión provisional de los efectos de la Resolución de Gabinete No. 123 de 4 de diciembre de 2002, para evitar un perjuicio notoriamente grave, periculum in mora, de difícil o imposible reparación.
La ruta propuesta, basada en la ruta donde Constructora Urbana, S.A., hizo mediciones hace varios meses (Septiembre de 2002), es la ruta del Sendero de Los Quetzales, por el Paso del Respingo, por medio del PNVB. Como resultado de dicho levantamiento, Constructora Urbana, S.A., estimó el costo, que fue considerado por el Consejo de Gabinete para emitir la resolución demandada, costo que constituye un daño patrimonial al erario público, si la obra no se justifica, o bien si la obra adicionalmente es perjudicial al interés público, nacional e internacional.
Dicha carretera se planea construir dentro de un área de alta sensibilidad ecológica del PNVB, área sensible y única, que fue seleccionada como el área núcleo de la RESERVA DE LA BIOSFERA LA AMISTAD-PANAMÁ, en las tierras altas occidentales de la República de Panamá. También forma parte de las áreas protegidas del Corredor Biológico Mesoamericano y es parte de la Eco-Región de las Montañas de Talamanca (Costa Rica y Panamá) donde se encuentran decenas de especies de flora y fauna endémicas. También es uno de los principales reservorios del ecosistema denominados bosque nubosos y montanos de Panamá, importantes para el régimen hidrológico de las dos cuencas hidrográficas más importantes del occidente de Panamá. Lo que es peor, diversos estudios han estimado que en esa área son deforestadas entre 900 a 2,000 hectáreas por año, sin restricción a la tala, quema, ganadería, cacería, y demás, a pesar de las disposiciones del Decreto No. 40 de 1976.
Para terminar, exponemos a continuación una tabla demostrativa de los impactos negativos que recibiríamos como consecuencia de la construcción de la carretera, la cual ha sido elaborada por expertos en Estudios de Impacto Ambiental:
IMPACTOS AMBIENTALES DEL PROYECTO DE CARRETERA ENTRE BOQUETE Y CERRO PUNTA, PROVINCIA DE CHIRIQUÍ
MEDIO/COMPONENTE
BIOLÓGICO
IMPACTO
DESCRIPCIÓN
CATEGORIZACIÓN
ECOSISTEMA
AFECTACIÓN DEL ÁREA NÚCLEO DEL COMPLEJO MONTAÑOSO DE LA RESERVA DE LA BIOSFERA DEL PILA-PANAMÁ
El Parque Nacional Volcán Barú y el PILA son consideradas las áreas protegidas núcleo de la Reserva de la Biosfera La Amistad-Panamá. En la actualidad el extremo norte del PNVB (El respingo) es el único sector de Parque que tiene una conectividad boscosa con el PILA
Este va ser un impacto negativo de amplias repercusiones en la conectividad y el flujo y reflujo de especies entre bloque boscoso del PNVB y el PILA. El flujo y reflujo genético de especies de aves y mamíferos será menor.
AFECTACIÓN DE MUESTRAS REPRESENTATIVAS DE TRES ZONAS DE VIDA DE BOSQUES NUBOSOS DE LAS TIERRAS ALTAS OCCIDENTALES DE PANAMÁ
Se afectarán los siguiente tipos de zonas de vida del área: Bosque Pluvial Montano Bajo, Bosque Pluvial Montano y Bosque Muy Húmedo Montano Bajo. Los tres tipos de bosques mencionados son los que comúnmente denominamos bosques nubosos
AUMENTO DE CONATOS DE INCENDIOS FORESTALES
Se prevé que haya un nuevo frente de incendios forestales en el área a raíz del aumento de personas inescrupulosas. También se puede dar por simple descuido de las personas que transitan por el área.
BIODIVERSIDAD
DISTURBIOS BIOLÓGICOS EN LA COMUNIDAD ACUÁTICA DEL RÍO CALDERA Y SUS TRIBUTARIOS DE LA CUENCA ALTA
FLORA
AFECTACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD
Toda la variedad de seres vivos, por su abundancia y por su diversidad serán afectados de manera directa e indirecta. Incluye la pérdida o disminución de genomas de plantas y animales raros y endémicos
MEDIO/COMPONENTE
FLORA
IMPACTO
DESCRIPCIÓN
CATEGORIZACIÓN
TALA Y DESMEMBRAMIENTO DE GRANDES TONELADAS CÚBICAS DE VEGETACIÓN: HIERBAS, ARBUSTOS, ÁRBOLES
DEPREDACION DE ESPECIES FLORÍSTICA DE IMPORTANCIA ORNAMENTAL Y MEDICINAL
AUMENTO DE LA TALA ILEGAL
TALA Y DESTRUCCIÓN DE MUESTRAS REPRESENTATIVAS DE ÁRBOLES DE QUERCUS
COLECTA SELECTIVA E ILEGAL DE ORQUÍDEAS Y OTRAS ESPECIES DE PLANTAS SILVESTRES ENDEMICAS O RARAS
Varias orquídeas endémicas existen el área, tales como: Stelis montana, Hoffmania areolata. Entre otras plantas endémicas tenemos a: la zarzamora chiricana (Rubus praecipuus) y a Magnolia sororum
AFECTACION POR EL EFECTO BORDE Y EL EFECTO BARRERA PARA LA POLINIZACIÓN, DISEMINACIÓN Y DISPERSIÓN DE SEMILLAS
FAUNA
POTENCIALIDAD DE INCURSIÓN EN EL ÁREA DE ESPECIES INVASORAS
Las carreteras son el principal medio de invasión de malas hierbas y de especies invasoras
ABANDONO DE HÁBITAT
Muchas especies de animales son sensibles a las actividades humanas y evitan todo contacto humano. Algunas especies ahora comunes en el área desaparecerán, tales como los saínos, los venados corzos, las pavas negras, las tinamús de montaña
AUMENTO DE CAZA ILEGAL
Se espera que la facilidad de acceso y la falta de controles, provocará que la cacería ilegal aumente significativamente
Este será un impacto negativo, creciente
PÉRDIDA DE NICHOS ECOLÓGICOS
Se prevé que los quetzales perderán su nichos de anidación, que es una de las principales razones de la presencia de esta especie en el área
CREACIÓN DE UNA BARRERA BIOLÓGICA ENTRE EL PNVB Y PILA
Se prevé que muchas especies sensibles, dejarán de moverse porque la carretera actúa como una barrera biológica.
MEDIO/COMPONENTE
FAUNA
IMPACTO
DESCRIPCIÓN
CATEGORIZACIÓN
CAMBIO EN PATRONES DE COMPORTAMIENTO
Muchas especies de animales tienen comportamientos muy huidizos a la presencia humana en un área, lo que los hace no adaptarse y retirarse permanentemente del área
AFECTACIÓN DIRECTA DE LAS POBLACIONES DE AVES
El efecto de borde y el efecto barrera beneficiarán a especies comunes y perjudicará a especies sensibles
AFECTACIÓN DIRECTA DE LAS POBLACIONES DE MAMÍFEROS
El efecto de borde y el efecto barrera beneficiarán a especies comunes y perjudicará a especies sensibles
FRAGMENTACIÓN DE POBLACIONES DE ANIMALES SILVESTRES MAYORES
AUMENTO DE MORTALIDAD DE ESPECIES SILVESTRES
MEDIO FISICO
AUMENTO DE MORBILIDAD DE ESPECIES SILVESTRES
Es posible que este carretera se convierta en un nuevo foco de proliferación de enfermedades de animales domésticos a animales silvestres
HIDROLOGIA
CAMBIOS EN EL CAUDAL HIDROLÓGICO DEL RIO CALDERA
Se propiciará la escorrentía y el bosque en un corte longitudinal dejará de ser una esponja de absorción de agua
AUMENTO DEL RIESGO DE INUNDACIÓN EN LOS POBLADOS DE BOQUETE
Debido a que este terreno presenta fuertes pendientes es muy susceptible a los deslizamientos de tierra, capaces de formar bolsones de agua (mini represas) en el cauce del Río Caldera
EUTROFICACIÓN DE LAS AGUAS
AUMENTO DE LA ESCORRENTIA
Se prevé que aumentará la escorrentía por el aumento de la superficie de concreto y por la pérdida de cobertura vegetal que actúa como esponja
SUELO
AUMENTO DE LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS CON PLAGUICIDAS
Se prevé que los plaguicidas van a ser incorporados en las labores de uso que se le dará a los terrenos adyacentes a la carretera y por ende la cadena de contaminación por plaguicidas comenzará en la misma cabecera del Río Caldera y del Río Chiriquí Viejo
MEDIO/COMPONENTE
SUELO
IMPACTO
DESCRIPCIÓN
CATEGORIZACIÓN
AUMENTO DE LA EROSIÓN
Puede haber un aumento de más de 9000 toneladas de sedimento por año
PAISAJE
CAMBIOS EN EL USO DEL SUELO
Se prevé que cambie el uso de los suelos de uso forestal-agroforesta-ganadero-agrícola-residencial, etc.
MODIFICACIÓN DE LA ARQUITECTURA BOSCOSA DE LA ZONA Y POR ENDE LA BELLEZA ESCÉNICA
PROLIFERACIÓN DE DESLIZAMIENTOS DE TIERRA
Los deslizamientos de tierra afectarán la belleza escénica
ECONOMICO
PROLIFERACION DE PLAGAS AGRÍCOLAS Y BIOLÓGICAS, COM LA ROYA DEL CAFETO, LA MOSCA BLANCA Y VARIAS PLAGAS AGRICOLAS
Se prevé que habrá mayor facilidad de proliferación de plagas biológicas y agrícolas entre los dos sectores que se pretenden unir.
AUMENTARÁ LA ESPECULACIÓN CON EL PRECIO DE LAS TIERRAS ADYACENTES A LA CARRETERA
DEPRECIACIÓN DE OTRAS TIERRAS Y PROPIEDADES
PÉRDIDA DE OPORTUNIDADES DE DESARROLLAR TURISMO SELECTIVO
SOCIAL
PÉRDIDA DEL POTENCIAL ECONÓMICO TURISTICO DE PUEBLOS TERMINALES COMO BOQUETE Y CERRO PUNTA
La carretera acorta el camino y muchos turistas podrían hacer un viaje sin hacer escala significativa en ninguno de los pueblos que existirán en esta circunvalación
AUMENTO DE LA POTENCIALIDAD DE INVASIÓN DE TIERRAS DEL PNVB Y EL PILA POR INDIVIDUOS O POR GRUPOS ORGANIZADOS
Las posesiones de terrenos en esta zona tiene son altamente cotizadas para desarrollar diferentes actividades económicas. La carretera aumentará ampliamente la codicia por estas tierras.
GENERACIÓN DE EMPLEOS TEMPORALES
CONFLICTOS SOCIALES
CAMBIOS DE COSTUMBRES SOCIALES
En el presente caso, nuestra representada ha acreditado todos y cada uno de los presupuestos que exigen la ley y la jurisprudencia, en tratándose de la suspensión provisional de un acto administrativo: existencia de un perjuicio grave, y de imposible reparación que le pueda causar el acto impugnado (Fallo de fecha 10 de julio de 2001, proferido por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia).
Por las razones indicadas, reiteramos nuestra respetuosa petición en el sentido de que, previo examen de las razones anotadas, se decrete la suspensión provisional de los efectos de la Resolución de Gabinete No. 123 de 4 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 24,695 del viernes 6 de diciembre de 2002, toda vez que la implementación y/o ejecución del acto impugnado, causaría ostensibles e irreparables perjuicios a nuestro ecosistema, los cuales han de ser, indefectiblemente, tutelados en virtud de la presente acción.
VI. PRUEBAS:
1. Solicitamos se tenga como prueba la publicación en Gaceta Oficial número 24,695, del Viernes 6 de Diciembre de 2002, de la Resolución de Gabinete No. 123 del 4 de diciembre del 2002, emitida por el Consejo de Gabinete de la República de Panamá.
2. Plano oficial del PNVB.
3. Plano demostrativo de la ruta tomada por la carretera.
4. Contrato que incluye diseño de la carretera.
5. Añadir estudios técnicos, si se tienen.
VII. DERECHO:
Decreto No. 40 de 24 de junio de 1976, Ley No. 1 de 3 de febrero de 1994, Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995, modificada por el Decreto Ley 7 de 2 de julio de 1997, Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, Decreto Ejecutivo No. 59 de 16 de marzo de 2000.
Panamá, 27 de agosto de 2003.
MORGAN & MORGAN