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ANCON demanda decreto que
busca "legalizar" construcción de carretera
Boquete-Cerro Punta
por la Asociación
Nacional para la Conservación de la
Naturaleza
11 diciembre del
2003
La
Asociación Nacional para la Conservación de la
Naturaleza (ANCON) presentó ante la Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia, una demanda contencioso-
administrativa de nulidad, para que se declare nulo, por ilegal,
el Decreto Ejecutivo No. 107 de 13 de noviembre de 2003 por
medio del cual se adiciona un párrafo final al
artículo quinto del Decreto No. 40 de 24 de junio de 1976
que creó el Parque Nacional Volcán Barú,
con el fin de justificar legalmente la construcción de la
carretera Boquete-Cerro Punta, a través de esta
importante áreas protegida.
Tal demanda, ---
interpuesta por la firma Morgan & Morgan en nombre y
representación de ANCON --- precisó que el Decreto
Ejecutivo No. 107 publicado en Gaceta Oficial No. 24,937 de 27
de noviembre de 2003, modifica el Decreto que creó el
Parque Nacional Volcán Barú, a fin de permitir
sobre él la construcción del "Camino
Ecológico" a pesar de no existir, a la sazón,
aprobación del Estudio de Impacto Ambiental por parte de
la ANAM.
"El camino
que se quiere construir, de acuerdo al Contrato Administrativo
demandado invade el Parque Nacional Volcán Barú
(PNVB), así como áreas comprendidas dentro del
Corredor Biológico Mesoamericano y potencialmente pone en
peligro la biodiversidad del lugar y los ecosistemas",
subrayó el recurso legal.
Igualmente, el
Decreto No. 107 viola el artículo 629 del Código
Administrativo, respecto a lo que le corresponde al presidente
de la República como suprema autoridad administrativa,
toda vez que el Ejecutivo se ha excedido e, incluso, ha dado al
traste con "la filosofía, espíritu y letra
del Decreto No.40 de 1976, ya que éste cuerpo propugna
por una verdadera protección de nuestro ecosistema hecho
éste del cual resulta apenas evidente, ser contrario a la
construcción de la carretera Boquete-Cerro
Punta".
El Decreto No.
107 también viola el artículo 13 de la Ley No. 1
de 1994, (Ley Forestal), que establece que la
administración de los bosques y terrenos que constituyen
el patrimonio forestal del Estado, corresponderá al
INRENARE (actual ANAM), ya que la Presidenta de la
República, no sólo está rebasando los
límites legales que le corresponden, sino que,
además, usurpa funciones que le son privativas a la ANAM
ya que es ésta última --- y no otra entidad de
derecho público --- quien tiene la obligación de
imponer todo el tratamiento aplicable a la administración
de bosques y terrenos.
"El Decreto
Ejecutivo censurado permite la construcción del
denominado camino ecológico, sin haber consultado a la
ANAM, sino que, a contrapelo de la ley, permite su
construcción aun cuando no ha mediado, a la fecha de
expedirse dicha resolución, ninguna aprobación o
consentimiento por parte de la ANAM. Dicho en lenguaje
vernacular, se ha optado por colocar la carreta antes que los
bueyes, con lo cual resulta violentado lo dispuesto en el
Artículo 13 de la citada Ley No. 1 de 1994",
precisó el recurso legal.
La demanda
destacó que el Decreto No. 107 viola el artículo
25 de la Ley Forestal, el cual platea que los bosques de
protección y especiales sólo podrán ser
sometidos a actividades de aprovechamiento compatibles con la
naturaleza y objetivos de su creación, con base a sus
respectivos planes de manejo y a normas técnicas
determinadas por la ANAM. La creación del "camino
ecológico" autorizado por este Decreto, de ninguna
forma puede considerarse como una actividad de aprovechamiento
compatible con la naturaleza y objetivos del parque,
indicó.
"Todo lo
contrario, la autorización para la construcción
del supuesto camino ecológico pareciera ir directamente
en contravención de los objetivos que llevaron a la
creación del PNVB ya que, como mínimo, el
controvertido proyecto en nada contribuye a que el PNVB se
mantenga como "centro de recreación,
investigación científica y educación",
subrayó la demanda.
Otra norma
violado por el Decreto No. 107 es el artículo 3 del
Código Civil, según el cual las leyes no
tendrán efecto retroactivo en perjuicio de derechos
adquiridos, puesto que la adición de un párrafo al
Decreto No. 40 de 1976, ha pretendido retrotraer en el tiempo y
espacio un tratamiento respecto del "Camino
Ecológico" que dista diametralmente de las
condiciones bajo las cuales surgió a la vida
jurídica el Decreto No. 40 de 1976.
En ese sentido,
la demanda plantea que no es viable --- vía
adición --- incorporar un texto, máxime cuando
resulta contrario al espíritu y letra del Decreto No. 40
de 1976, toda vez que ello implicaría darle efectos
retroactivos al nuevo Decreto Ejecutivo No. 107 de 13 de
noviembre de 2003. "Obsérvese que se indica en el
Decreto No. 107 que la ANAM queda facultada para disponer 'todo
lo conducente para que la construcción y mantenimiento
del Camino Ecológico no afecte los Planes de
Conservación y Manejo del Parque Nacional Volcán
Barú', siendo que dicha entidad ni siquiera
existía para el año de 1976",
subrayó.
El Decreto 107
viola el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 59 de 16 de
marzo de 2000, el cual señala que "ninguno de los
proyectos afectos a la exigencia de someterse al Proceso de
Evaluación de Impacto Ambiental podrá ser
aprobado, autorizado, permitido, concedido o habilitado por
autoridad alguna, sin contar con...la Resolución
Ambiental de la Autoridad Nacional del Ambiente, para los
Estudios de Impacto Ambiental Categoría II y III, y sin
cumplir con los demás requisitos legales y
administrativos previstos en la legislación
vigente".
De acuerdo a
esta norma y con el principio de seguridad jurídica
consustancial con todo acto público, en ningún
caso se puede siquiera pretender regular actividades que afecten
reservas ecológicas, sin contar con la previa
aprobación del estudio de impacto ambiental. Por lo
tanto, el Decreto 107 pone los bueyes delante de la carreta al
disponer la construcción "a rajatabla" del
camino ecológico, y luego facultar a la ANAM para que
disponga lo conducente para que la construcción y
mantenimiento de esta carretera no afecte los planes de
conservación y manejo del Parque Nacional Volcán
Barú.
ANCON
solicitó se decrete la suspensión provisional de
los efectos del Decreto Ejecutivo No. 107, para evitar un
perjuicio notoriamente grave, periculum in mora, de
difícil o imposible reparación. "En el fondo,
lo que pretende el malogrado Decreto No. 107 de 13 de noviembre
de 2003, es 'legalizar' de alguna manera la construcción
del denominado Camino Ecológico, toda vez que pareciera
pretenderse subsanar algunos de los vicios legales que gravitan
en torno a ésta polémica", puntualizó
ANCON.
Anteriormente
ANCON presentó sendas demandas de nulidad ante la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia con el objeto de que se
declare nulo, por ilegal, tanto la Resolución de Gabinete
No. 123 de 4 de diciembre de 2002, como el Contrato No. DINAC-1-
119-02 de fecha 13 de febrero de 2002 suscrito por Ministerio de
Obras Públicas (MOP) y Constructora Urbana, S.A. (CUSA),
para la construcción de la carretera Boquete-Cerro
Punta.
Texto de la demanda
DEMANDA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD
ASOCIACION
NACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA (ANCON) DEMANDA
QUE SE DECLARE NULO, POR ILEGAL, EL DECRETO EJECUTIVO No. 107 DE
13 DE NOVIEMBRE DE 2003, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL No.
24,937 DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2003
HONORABLE
MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA:
Nosotros, MORGAN
& MORGAN, sociedad de abogados en ejercicio, con domicilio
en Nueva Urbanización Obarrio, Calle 53 Este, Torre Swiss
Bank, Piso 16 de ésta ciudad, lugar donde recibimos
notificaciones personales, actuando en nombre y
representación de la ASOCIACIN NACIONAL PARA LA
CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA (ANCON), entidad sin fines
de lucro, organizada y existente de conformidad con las leyes de
la República de Panamá, debidamente inscrita a la
Ficha 3645, rollo 919, imagen 0013 de la Sección de
Micropelículas (Mercantil) del Registro Público,
cuyo Apoderado General es el señor LENIN LIDER SUCRE,
varón, panameño, mayor de edad, soltero, con
cédula de identidad personal número 8-301-581, por
este medio interponemos formal demanda contencioso -
administrativa de nulidad, para que se declare nulo, por ilegal,
el Decreto Ejecutivo No. 107 de fecha 13 de noviembre de 2003
suscrito por la Presidenta de la República, Doña
Mireya Moscoso, con la participación del señor
Ministro de Economía y Finanzas, Norberto Delgado
Durán, por medio del cual, entre otras cosas, se adiciona
un párrafo final al artículo quinto del Decreto
No. 40 de 24 de junio de 1976.
I. PARTES EN EL
PROCESO Y SUS REPRESENTANTES
Las partes en el
proceso que está por iniciarse son las siguientes:
A. DEMANDANTE
Está
constituida por la ASOCIACION NACIONAL PARA LA CONSERVACION DE
LA NATURALEZA (ANCON), cuyas generales aparecen descritas en la
entrada del presente libelo.
B. DEMANDADA
Debe tenerse
como parte demandada a la Presidenta de la República,
autora de la resolución que se impugna, quien será
representada en el proceso por la señora Procuradora de
la Administración, cargo que ejerce la Lic. Alma
Montenegro de Fletcher, localizable en las instalaciones de esta
dependencia pública, ubicadas entre avenida Perú y
Avenida Cuba, quien intervendrá en defensa del acto
administrativo impugnado.
II. LO QUE SE
DEMANDA
Solicitamos que
la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con audiencia
de la Procuradora de la Administración, y previo
trámite normado en la Ley, declare nulo por ilegal el
Decreto Ejecutivo No. 107 de 13 de noviembre de 2003, publicado
en la Gaceta Oficial No. 24, 937 de 13 de noviembre de 2003, por
medio del cual, entre otras cosas, se adiciona un párrafo
final al artículo quinto del Decreto No. 40 de 24 de
junio de 1976.
(COPIAR
RESOLUCION)
III. HECHOS EN
QUE SE FUNDA LA DEMANDA:
1. Mediante
Decreto No. 40 de 24 de junio de 1976, se estableció el
Parque Nacional Volcán Barú, en lo sucesivo PNVB,
en la provincia de Chiriquí. Dicho Decreto No. 40, en su
Artículo 3., establece que las tierras constitutivas del
PNVB, se considerarán "tierras forestales y bosques
especiales," por lo que declara dichas tierras "como
parte del Patrimonio Forestal del Estado."
2. Mediante la
Ley No. 1 de 3 de febrero de 1994, se estableció la
Legislación Forestal en la República de
Panamá. El Artículo 2 de dicha Ley establece que
el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables
(INRENARE) "será el organismo que velará por
el cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos que originen su
aplicación."
3. Mediante la
Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, "Ley General del Ambiente
de la República de Panamá," se creó la
Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM). Dicha Ley No. 41
establece lo siguiente en el numeral 7 del Artículo 7,
relativo a las atribuciones de ANAM:
". . .
asumir todas las representaciones y funciones que, a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, estén asignadas
al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables
(INRENARE)."
4. De
conformidad con lo anterior, es ANAM la autoridad competente
para gestionar los parques nacionales de una forma
sostenible.
5. El 4 de
diciembre de 2002, se aprobó la Resolución de
Gabinete No. 123, mediante la cual se exceptúa al
Ministerio de Obras Públicas del requisito de
selección de contratista, y se le autoriza para contratar
de forma directa a la empresa Constructora Urbana, S.A., para el
diseño, financiamiento y construcción del camino
ecológico Boquete-Cerro Punta.
6. El Ministerio
de Obras Públicas, en apego a lo dispuesto por la
Resolución de Gabinete No. 123 de 4 de diciembre de 2002,
suscribió con Constructora Urbana, S.A. el Contrato No.
DINAC-1-119-02 de fecha 13 de febrero de 2002, "para el
diseño, financiamiento, estudio de impacto ambiental y
construcción del camino ecológico Boquete-Cerro
Punta", objeto de la presente acción pública
de nulidad.
7. La ASOCIACION
NACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA (ANCON), entre
otros, han propuesto sendas demandas de nulidad ante la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia con el objeto de que se
declare nulo, por ilegal, tanto la Resolución de Gabinete
No. 123 de 4 de diciembre de 2002, como el Contrato No. DINAC-1-
119-02 de fecha 13 de febrero de 2002 suscrito por Ministerio de
Obras Públicas (MOP) y Constructora Urbana, S.A.
(CUSA).
8. El Decreto
Ejecutivo No. 107 de 13 de noviembre de 2003 atacado por esta
vía, ha sido publicado en la Gaceta Oficial No. 24,937 de
27 de noviembre de 2003; esto es, con posterioridad a la
promoción de sendas demandas de nulidad, entre otras, por
parte de LA ASOCIACION NACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LA
NATURALEZA (ANCON).
9. El Decreto
Ejecutivo No. 107 de 13 de noviembre de 2003, publicado en la
Gaceta Oficial No. 24,937 de 27 de noviembre de 2003, incorpora
un párrafo final al Decreto No. 40 de 24 de junio de 1976
por medio del cual se creó la Reserva Ecológica
Parque Nacional Volcán Barú (PNVB), a fin de
permitir sobre él la Construcción del "Camino
Ecológico" a pesar de no existir, a la sazón,
aprobación por parte de la ANAM de Estudio de Impacto
Ambiental.
10. El camino
que se quiere construir, de acuerdo al Contrato Administrativo
demandado invade el Parque Nacional Volcán Barú
(PNVB), así como áreas comprendidas dentro del
Corredor Biológico Mesoamericano y potencialmente pone en
peligro la biodiversidad del lugar y los ecosistemas.
11. El Decreto
Ejecutivo No. 107 de 13 de noviembre de 2003, publicado en la
Gaceta Oficial No. 24,937 de 27 de noviembre de 2003, infringe,
entre otros, el Código Administrativo, la Ley No. 1 de 3
de febrero de 1994, la Ley No. 38 de 2000, y el Código
Civil.
IV.
DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA
INFRACCIN.
El Decreto
Ejecutivo No. 107 de 13 de noviembre de 2003, publicado en la
Gaceta Oficial No. 24,937 de 27 de noviembre de 2003, infringe
las siguientes disposiciones legales:
A -
Violación del artículo 629 del Código
Administrativo de la República de Panamá, el cual
reza a continuación:
Artículo
629. Corresponde al Presidente de la República como
suprema autoridad administrativa:
1. Cuidar de la
exacta y debida inversión de las rentas de
establecimientos públicos de cualquier género,
cuya administración esté confiada al Gobierno de
la República.
2. Hacer que
todos los funcionarios del orden político y municipal
llenen oportuna y debidamente sus deberes.
3. Dirigir la
acción administrativa nombrando y removiendo sus agentes,
reformando o revocando los actos de éstos y dictando las
providencias necesarias en todos los ramos de la
administración.
4. Auxiliar la
justicia en los términos que determina la ley.
5. Ejercer el
derecho de vigilancia o inspección sobre las
corporaciones oficiales y establecimientos públicos.
6. Revisar los
acuerdos y los demás actos de los Consejos Municipales y
suspenderlos por medio de resoluciones razonadas y
únicamente por motivos de inconveniencia e ilegalidad.
El Presidente
puede o no avocar el conocimiento de los asuntos resueltos por
los Alcaldes, pero para que pueda avocarlos es necesario que de
dichos asuntos hayan conocido antes los respectivos
Gobernadores.
7. Estatuir lo
que pertenece a la Policía, sin contravenir a la
Constitución o a las leyes.
8. Resolver las
consultas que se le hagan relativamente a la manera de aplicar
las leyes de los ramos administrativos y fiscal.
9. Visitar por
sí cuando lo estime conveniente, y mensualmente por medio
de sus agentes, las oficinas de manejo o inversión de las
rentas nacionales y las demás oficinas y establecimientos
públicos, y dictar las medidas conducentes a fin de
evitar los defectos que notare, sin que pueda tratar de ejercer
influencia en la manera como deben decidirse asuntos que no sean
de su competencia.
10. Promover la
construcción de cárceles de todos los
establecimientos de esta clase y los de castigo que existan en
la capital, y cuidar de que haya en ellos seguridad debida y de
que se observen escrupulosamente los respectivos reglamentos.
11. Expedir los
reglamentos convenientes para la ejecución de las leyes
cuando sea necesario.
12. Pedir los
informes que necesite a cualquier empleado para el oportuno y
eficaz cumplimiento de sus deberes.
13. Arreglar la
contabilidad de los fondos públicos de la Nación y
de los Distritos, respetando las disposiciones de las leyes.
14. Conceder
licencia a los empleados nacionales para separarse de sus
destinos en la forma y términos establecidos por las
leyes o los reglamentos respectivos, si tal facultad no
está atribuida a otro empleado.
15. Resolver si
deben admitirse o no las fundaciones y donaciones a favor de los
establecimientos administrados por el Gobierno.
16. Promover por
medio del Ministerio Público la anulación de los
acuerdos de los Consejos Municipales cuando a su juicio no sean
aceptables.
17. Suspender la
provisión de cualquier empleo que le esté confiada
si, a su juicio, no se necesita para el buen servicio
público exceptuando los creados por la
Constitución.
18. Remover los
empleados de su elección, salvo cuando la
Constitución o las leyes dispongan que no son de libre
remoción.
19. Nombrar
interinamente, en receso de la Asamblea Nacional, los empleados
que ésta debiera elegir, siempre que falten y no haya
suplentes que puedan reemplazarlos.
20. Conocer, en
receso de la Asamblea Nacional, de las excusas y renuncias de
los empleados que debieran hacerlas valer ante dicha
corporación.
21. Dar
instrucciones a los Agentes del Ministerio Público para
mejor defensa de los intereses de la Nación.
22. Suspender a
los empleados de su elección cuando sea necesario por
causa criminal y el tribunal lo decrete. En receso de la
Asamblea, ejercerá esta facultad respecto de los
empleados que debieran ser suspendidos por dicha
corporación, exceptuando los que haya de juzgar la misma
Asamblea.
23. Distribuir
entre las Secretarías de Estado los asuntos de la
Administración, según sus afinidades.
24. Formar,
hacer circular y poner a la venta pública, a precio
moderado, un Manual del Funcionario del Distrito, que contenga
clara y minuciosamente todos los deberes de éstos; hacer
nuevas ediciones a medida que el consumo o las novedades de la
legislación lo requieran, y cuidar de que en el Archivo
de todo empleado que deba consultarlo, haya siempre un
ejemplar.
25. Visitar, por
lo menos, una vez durante su período constitucional,
todas o la mayor parte de las Provincias de la República
y presentar a la Asamblea Nacional, en las sesiones posteriores
a la visita que haga, un informe especial de las providencias
que haya dictado para regularizar el buen servicio
público, proponiéndole las medidas que crea
conveniente o que deban dictarse."
CONCEPTO DE LA
VIOLACION
El Decreto
Ejecutivo impugnado, ha violado de modo directo por
omisión la norma legal transcrita, toda vez que ella, en
desarrollo del sacrosanto principio de alcurnia constitucional
conforme al cual los servidores públicos sólo
pueden llevar a cabo todo aquéllo expresamente
contemplado en la ley, establece de modo taxativo cuáles
son los actos que pueden ser ejercitados por quien ostente el
cargo de presidente de la República, excluyéndose,
toda posibilidad de legislar -vía decretos ejecutivos,-
salvo aquéllos supuestos que la ley permite, y, en
algunos casos, previa autorización de la Asamblea
Legislativa.
Dicho de otro
giro, si bien es dable que el ejecutivo dicte decretos con el
objeto de desarrollar leyes que hayan sido debidamente aprobadas
a través de los procedimientos establecidos, ello
únicamente resulta viable en tratándose de actos
que pretendan reglamentar las materias objeto de análisis
o estudios por parte de la ley y no, como ha sido el presente
caso, para exceder e, incluso, ir al traste de la
filosofía, espíritu y letra del Decreto No. 40 de
1976, ya que éste cuerpo propugna por una verdadera
protección a nuestro ecosistema - hecho éste del
cual resulta apenas evidente, ser contrario a la
construcción de la carretera Cerro Punta-Boquete.
B -
Violación del artículo 13 de la Ley No. 1 de 1994,
"Por La Cual Se Establece La Legislación Forestal En
La República de Panamá y Se Dictan Otras
Disposiciones," el cual reza a continuación:
"Artículo 13: La administración de
los bosques y terrenos que constituyen el Patrimonio Forestal
del Estado, corresponderá al INRENARE. Este organismo,
mediante Resolución de Junta Directiva,
establecerá normas de manejo y aprovechamiento a que
deberá someterse el Patrimonio Forestal del Estado"
(la subraya es nuestra).
CONCEPTO DE LA
VIOLACION
La norma citada
ha sido infringida directamente, en concepto de violación
directa por omisión. Tal y como se ha señalado con
anterioridad, de conformidad con el Decreto No. 40 de 1976, el
Parque Nacional Volcán Barú (PNVB) forma parte del
Patrimonio Forestal del Estado y, por consiguiente, de
conformidad con el citado Artículo 13 de la Ley No. 1 de
1994, su administración corresponde al INRENARE (hoy
ANAM) de modo que, al expedirse el Decreto Ejecutivo No. 107 de
13 de noviembre de 2003, la Presidenta de la República
está no sólo rebasando los límites legales
que, respecto de sus atribuciones legales le corresponden con
arreglo a derecho sino que, además, usurpa funciones que
le son privativas al INRENARE (hoy ANAM) ya que, es ésta
última-y no otra entidad de derecho público-,
quien tiene la obligación de imponer todo el tratamiento
aplicable a la administración de bosques y terrenos.
El Decreto
Ejecutivo censurado permite la construcción del
denominado camino ecológico, sin haber consultado a la
Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM) sino que, a contrapelo de
la ley, permite su construcción aun cuando no ha mediado,
a la fecha de expedirse dicha resolución, ninguna
aprobación o consentimiento por parte de la Autoridad
Nacional del Ambiente (ANAM). Dicho en lenguaje vernacular, se
ha optado por colocar la carreta antes que los bueyes, con lo
cual resulta violentado lo dispuesto en el Artículo 13 de
la citada Ley No. 1 de 1994.
D -
Violación del artículo 25 de la Ley No. 1 de 1994,
"Por La Cual Se Establece La Legislación Forestal En
La República de Panamá y Se Dictan Otras
Disposiciones," el cual reza a continuación:
"Artículo 25: Los bosques de
protección y especiales sólo podrán ser
sometidos a actividades de aprovechamiento compatibles con la
naturaleza y objetivos de su creación, con base a sus
respectivos planes de manejo y a normas técnicas
determinadas por el INRENARE. Estos serán reglamentados
por la Junta Directiva del INRENARE" (la subraya es
nuestra).
CONCEPTO DE LA
VIOLACION
El Decreto
Ejecutivo censurado ha infringido de modo patente por
omisión la norma citada, toda vez que al permitir contra
lege la Construcción del Camino Ecológico, dicha
decisión se aparta diametralmente de las actividades de
aprovechamiento compatibles con la naturaleza y objetivos de la
creación del Parque Nacional Volcán Barú
(PNVB), acorde con lo dispuesto en la parte motiva del Decreto
No. 40 de 1976 que dispone:
"CONSIDERANDO
. . .
. . .
Que el
Volcán Barú, por sus características
escénicas naturales, biológicas y
geológicas únicas en el país, debe servir
como centro de recreación, investigación
científica y educación a nivel nacional e
internacional, y como parte del desarrollo turístico del
país.
Que las tierras
del Volcán Barú y áreas adyacentes se han
visto en repetidas ocasiones afectadas por deslizamientos,
derrumbes e inundaciones . . . por razón de la
explotación irracional y altamente destructiva de que han
sido objeto los recursos naturales renovables del
área" (la subraya es nuestra).
De lo anterior
queda claro que la creación del "camino
ecológico" cuya construcción se autoriza en
virtud del Decreto Ejecutivo atacado, de ninguna forma puede
considerarse como una actividad de aprovechamiento compatible
con la naturaleza y objetivos de la creación del PNVB,
tal como así lo ordena expresamente el artículo 25
de la Ley No. 1 de 1994. Todo lo contrario, la
autorización para la construcción del supuesto
camino ecológico pareciera ir directamente en
contravención de los objetivos que llevaron a la
creación del PNVB ya que, como mínimo, el
controvertido proyecto en nada contribuye a que el PNVB se
mantenga como "centro de recreación,
investigación científica y
educación."
Por otra parte,
aun en el supuesto hipotético de que tal camino tuviese
una finalidad ecológica, que no la tiene pues la que se
expresa en los considerandos del Decreto Ejecutivo atacado
contempla otros objetivos distintos (v.gr. "necesidades de
satisfacer otras necesidades socioeconómicas del
país), lo cierto es que la entidad competente para
determinar si tal obra está comprendida dentro de la
materia ambiental es la ANAM, sucesora de INRENARE como lo
dispone expresamente la norma ahora examinada, de modo que al
disponerse sobre una materia que está reservada a una
Institución estatal específica, infringe
directamente la norma transcrita en concepto de violación
directa por omisión.
E -
Violación del artículo 3, numerales 1 y 11, de la
Ley No. 1 de 1994, "Por La Cual Se Establece La
Legislación Forestal En La República de
Panamá y Se Dictan Otras Disposiciones," el cual
reza a continuación:
"Artículo 3: Se declaran de interés
nacional y sometido al régimen de la presente Ley todos
los recursos forestales existentes en el territorio nacional.
Para tal efecto, constituyen objetivos fundamentales del Estado
las acciones orientadas a:
1.Proteger,
conservar e incrementar los recursos forestales existentes en el
país y promover su manejo y aprovechamiento racional y
sostenible;
...
11. Armonizar
los planes y proyectos nacionales de producción y
desarrollo, con la utilización y conservación de
los recursos forestales" (la subraya es nuestra).
CONCEPTO DE LA
VIOLACION
El Decreto
Ejecutivo censurado ha violado de modo directo por
omisión la disposición citada, toda vez que si por
una parte, tenemos que el Parque Nacional Volcán
Barú (PNVB) constituye un recurso forestal en nuestro
país, debemos indefectiblemente concluír, por otra
parte, que todo el régimen o tratamiento aplicable a sus
labores de aprovechamiento o desarrollo se encuentra supeditado
exclusivamente a lo normado en la ley 1 de 1994, por lo que mal
puede un Decreto Ejecutivo pretender regular una actividad que
se encuentra cobijada al amparo de una norma de rango
superior.
Dicho de otro
giro, el Decreto Ejecutivo censurado al usurpar atribuciones y
facultades que le son privativas de la ley 1 de 1994, viola de
modo directo por omisión los artículos 3,
numerales 1 y 11, de la Ley No. 1 de 1994.
F - El Decreto
Ejecutivo censurado viola de modo directo por omisión el
artículo 3 del Código Civil que dispone:
"Las leyes
no tendrán efecto retroactivo en perjuicio de derechos
adquiridos."
CONCEPTO DE LA
VIOLACION
El Decreto
Ejecutivo censurado ha violado de modo directo por
omisión la norma transcrita, toda vez que, vía la
adición de un párrafo al Decreto No. 40 de 1976,
ha pretendido retrotraer en el tiempo y espacio un tratamiento
respecto del "Camino Ecológico" que dista
diametralmente de las condiciones bajo las cuales surgió
a la vida jurídica el Decreto No. 40 de 1976.
Dicho de otro
modo, resulta francamente inverosímil el que se incorpore
en virtud del Decreto Ejecutivo No. 107 de 13 de noviembre de
2003, una circunstancia que, al ser completamente disímil
al Decreto No. 40 de 1976, no permite, por tanto, su
adición en la forma contemplada. Si se ha optado por la
fórmula de la "adición", resulta
entonces que el párrafo ahora adicionado se incorpora a
su vez a un texto o cuerpo legal que tiene sus orígenes
en el año de 1976. Lo anterior sería,
quizás, admisible si quienes dictaron el Decreto
Ejecutivo No. 40 de 1976 ostentaron no sólo una
clarividencia digna de encomio, sino que sus facultades de
profetas del futuro pudieran, incluso, compararse a las del
francés Michel de Nostradamus, del siglo XVI, a tal
extremo que hubiesen podido vaticinar que a casi 30 años
de haberse expedido el Decreto No. 40 de 1976, surgiría
para el órgano ejecutivo del año 2003, "la
necesidad de construir el Camino Ecológico", mismo
que, para colmos, ni siquiera ha sido definido en el Decreto No.
107 de 13 de noviembre de 2003.
Por todo lo
anterior, si tenemos por una parte que las leyes no tienen
efecto retroactivo y, por la otra, que se ha optado por la
técnica de la "adición", debemos
concluír, sin ambages, que no resulta viable -vía
adición, -incorporar un texto, máxime cuando
resulta contrario al espíritu y letra del Decreto No. 40
de 1976, toda vez que ello implicaría darle efectos
retroactivos al nuevo Decreto Ejecutivo No. 107 de 13 de
noviembre de 2003. Obsérvese que se indica en el Decreto
Ejecutivo No. 107 de 13 de noviembre de 2003 que la Autoridad
Nacional del Ambiente (ANAM) queda facultada para disponer
"todo lo conducente para que la construcción y
mantenimiento del Camino Ecológico no afecte los Planes
de Conservación y Manejo del Parque Nacional
Volcán Barú", siendo que dicha entidad ni
siquiera existía para el año de 1976.
G- El Decreto
Ejecutivo demandado viola por omisión el artículo
15 del Código Civil que dispone:
"Las
órdenes y demás actos ejecutivos del Gobierno,
expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen
fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean
contrarios a la Constitución o a las leyes."
CONCEPTO DE LA
VIOLACION
Como resultado
directo de la infracción que, respecto de la ley 1 de
1994, incurre el Decreto Ejecutivo demandado, según hemos
indicado, la norma legal transcrita ha sido violada de modo
directo por omisión, toda vez que se pretende la
aplicación del Decreto Ejecutivo No. 107 de 13 de
noviembre de 2003, siendo que ello al vulnerar de modo directo
una norma legal de rango superior, (ley 1 de 1994) implica una
preclara violación del artículo 15 del
Código Civil.
Por virtud de lo
anterior, si la aplicación a ultranza del Decreto
Ejecutivo No. 107 de 13 de noviembre de 2003, resulta contraria
a la ley 1 de 1994, según hemos apuntado, debemos
concluir que ello implica una violación directa por
omisión del artículo 15 del Código Civil
citado, circunstancia que deberá ser evaluada por su
despacho en su oportunidad.
H- El Decreto
Ejecutivo demandado viola por omisión el artículo
36 de la ley No. 38 de 2000 que dispone:
"Ningún acto podrá emitirse o
celebrarse con infracción de una norma jurídica
vigente, aunque éste provenga de la misma autoridad que
dicte o celebre el acto respectivo. Ninguna autoridad
podrá celebrar o emitir un acto para el cual carezca de
competencia de acuerdo con la ley o los reglamentos."
CONCEPTO DE LA
VIOLACION
El Decreto
Ejecutivo censurado viola de modo directo por omisión la
norma transcrita, toda vez que impone un tratamiento en materia
de la Construcción del denominado "Camino
Ecológico", siendo que es la Autoridad Nacional del
Ambiente (ANAM) quien, bajo lo dispuesto en la ley 1 de 1994,
puede de modo privativo regular todo lo atinente al desarrollo
de áreas y reservas forestales.
Como resultado
de lo anterior, el decreto ejecutivo atacado usurpa funciones
que no son de su incumbencia con lo cual, en últimas,
resulta violado de modo patente el principio cobijado en la
norma indicada.
I- El Decreto
Ejecutivo demandado viola por omisión el artículo
752 del Código Administrativo que dispone:
"Las
autoridades de la República han sido instituídas
para proteger a todas las personas residentes en Panamá,
en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto
recíproco de los derechos naturales, previniendo y
castigando los delitos.
Tambien han sido
instituídas para la administración y fomento de
los intereses públicos, a fin de que marchen con la
apetecida regularidad y contribuyan al progreso y
engrandecimiento de la nación"
CONCEPTO DE LA
VIOLACION
El Decreto
Ejecutivo censurado, al pretender imponer la Construcción
del "Camino Ecológico", a contrapelo de lo
dispuesto en normas jerárquicas superiores (v. ley 1 de
1994, entre otras) que no lo permiten, desatiende el sentido y
tenor literal de la excerta transcrita, cual es, por parte de la
Administración, el deber de asegurar el respeto de los
derechos y la ley, en procura de la preservación de
intereses públicos.
Al pretenderse,
vía el Decreto Ejecutivo demandado, trastocar o mejor
dicho, usurpar funciones que le son privativas de la ANAM, se
está atentando contra los principios por los que pregona
la norma transcrita y que suponen, en últimas, un respeto
al principio de legalidad, hoy conculcado en virtud de la
resolución in comento.
J - El Acto
Administrativo demandado infringe el Artículo 4 del
Decreto Ejecutivo No. 59 de 16 de marzo de 2000, el cual reza a
continuación:
"Artículo 4. Ninguno de los proyectos
afectos a la exigencia de someterse al Proceso de
Evaluación de Impacto Ambiental podrá ser
aprobado, autorizado, permitido, concedido o habilitado por
autoridad alguna, sin contar con . . . la Resolución
Ambiental de la Autoridad Nacional del Ambiente, para los
Estudios de Impacto Ambiental Categoría II y III, y sin
cumplir con los demás requisitos legales y
administrativos previstos en la legislación vigente"
(la subraya es nuestra).
CONCEPTO DE LA
VIOLACION
La
disposición citada ha sido violada de modo directo por
omisión, al exceptuarse del ámbito de
restricciones aplicables a actividades que pudieren
desarrollarse en la Reserva Nacional Parque Nacional
Volcán Barú (PNVB), la "construcción y
mantenimiento del Camino Ecológico", siendo que,
acorde con la norma transcrita y con el principio de seguridad
jurídica consustancial con todo acto público, en
ningún caso se puede siquiera pretender regular
actividades que afecten reservas ecológicas, sin contar
con la PREVIA aprobación del estudio de impacto
ambiental.
En el presente
caso, e inversamente proporcional a lo que ordena la norma in
examine, se ha dispuesto la contrucción a raja tabla del
denominado Camino Ecológico para luego facultar a la ANAM
"para que disponga todo lo conducente para que la
construcción y mantenimiento del Camino Ecológico
no afecte los Planes de Conservación y Manejo del Parque
Nacional Volcán Barú"; repetimos, la carreta
antes que los bueyes.
La más
simple lectura del Artículo 48 del citado Decreto
Ejecutivo No. 59 de 2000, demuestra el orden cronológico
de eventos que rige el proceso de evaluación de impacto
ambiental, cuando vemos que dicha disposición establece
que una vez preparado y presentado el estudio de impacto
ambiental correspondiente a una determinada obra, la ANAM
"emitirá una Resolución Ambiental aprobatoria
o de rechazo" para, posteriormente, poder disponerse acerca
de la construcción del Camino Ecológico.
Es evidente, en
consecuencia, que a la fecha del acto administrativo impugnado,
aún no se había confeccionado el estudio de
impacto ambiental correspondiente, por lo que resulta imposible
que para dicha fecha se haya emitido una Resolución
Ambiental de ANAM aprobando un estudio de impacto ambiental que
aún no existía.
SOLICITUD DE
SUSPENSION PROVISIONAL
Solicitamos
respetuosamente que, en atención a los hechos y motivos
que seguidamente expondremos, se decrete la suspensión
provisional de los efectos del Decreto Ejecutivo No. 107 de 13
de noviembre de 2003, para evitar un perjuicio notoriamente
grave, periculum in mora, de difícil o imposible
reparación.
En el fondo, lo
que pretende el malogrado Decreto No. 107 de 13 de noviembre de
2003, es "legalizar" de alguna manera la
construcción del denominado Camino Ecológico, toda
vez que pareciera pretenderse subsanar algunos de los vicios
legales que gravitan en torno a ésta polémica. Es
un hecho de conocimiento de la Sala que la ASOCIACION NACIONAL
PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA (ANCON) ha presentado ante
vuestra corporación sendas demandas de nulidad en contra
de la Resolución de Gabinete No. 123 de 4 de diciembre de
2003, y del Contrato N. DINAC-1-119-02 de fecha 13 de febrero de
2002 suscrito por Ministerio de Obras Públicas (MOP) y
Constructora Urbana, S.A. (CUSA), en las cuales se ha destacado,
entre otras normas legales infringidas, aquéllas
contempladas en el Decreto No. 40 de 1976, mismo que ahora en un
giro de ciento ochenta grados resulta alterado, contrariando los
propios fines que animaron su expedición, para permitir
desesperadamente la construcción de ésta
vía.
Dicha carretera
se planea construir dentro de un área de alta
sensibilidad ecológica del PNVB, área sensible y
única, que fue seleccionada como el área
núcleo de la RESERVA DE LA BIOSFERA LA AMISTAD-
PANAM¡, en las tierras altas occidentales de la
República de Panamá. También forma parte de
las áreas protegidas del Corredor Biológico
Mesoamericano y es parte de la Eco-Región de las
Montañas de Talamanca (Costa Rica y Panamá) donde
se encuentran decenas de especies de flora y fauna
endémicas. También es uno de los principales
reservorios del ecosistema denominados bosque nubosos y montanos
de Panamá, importantes para el régimen
hidrológico de las dos cuencas hidrográficas
más importantes del occidente de Panamá. Lo que es
peor, diversos estudios han estimado que en esa área son
deforestadas entre 900 a 2,000 hectáreas por año,
sin restricción a la tala, quema, ganadería,
cacería, y demás, a pesar de las disposiciones del
Decreto No. 40 de 1976.
Aunado a lo
anterior, también debe tener presente el señor
magistrado sustanciador y demás magistrados de la Sala
Tercera, que en el caso subjúdice no se ha aprobado el
estudio de impacto ambiental que, de manera previa, exige la ley
para la construcción del proyecto vial controvertido; de
esa manera, al proferirse la autorización expresa que
contiene el decreto ahora impugnado, resulta palmaria y
ostensible la vulneración que mediante el mismo se
produce contra el ordenamiento legal vigente en materia
ambiental.
En el presente
caso, nuestra representada ha acreditado todos y cada uno de los
presupuestos que exigen la ley y la jurisprudencia, en
tratándose de la suspensión provisional de un acto
administrativo: existencia de un perjuicio grave, y de imposible
reparación que le pueda causar el acto impugnado (Fallo
de fecha 10 de julio de 2001, proferido por la Sala Tercera de
la Corte Suprema de Justicia).
Por las razones
indicadas, reiteramos nuestra respetuosa petición en el
sentido de que, previo examen de las razones anotadas, se
decrete la suspensión provisional de los efectos del
Decreto Ejecutivo No. 107 de fecha 13 de noviembre de 2003
suscrito por la Presidenta de la República, Doña
Mireya Moscoso, con la participación del señor
Ministro de Economía y Finanzas, Norberto Delgado
Durán, toda vez que, amén de las infracciones de
tipo legal apuntadas, la implementación y/o
ejecución del acto impugnado, causaría ostensibles
e irreparables perjuicios a nuestro ecosistema, los cuales han
de ser, indefectiblemente, tutelados en virtud de la presente
acción.
VI. PRUEBAS:
1. Solicitamos
se tenga como prueba la publicación en Gaceta Oficial
número 24,937, del Jueves 27 de noviembre de 2003, del
Decreto Ejecutivo No. 107 de 13 de noviembre de 2003.
2. Informe del
año 2003 preparado por The Nature Conservancy contentivo
de un Análisis Económica de Tres Inversiones
Viales a Través del Parque Nacional Volcán
Barú y Areas Aledañas en Panamá
Occidental.
3. Poder
conferido a nuestro favor por ANCON.
4. Certificado
de Existencia y Representación Legal de ANCON.
VII. DERECHO:
Decreto No. 40
de 24 de junio de 1976, Ley No. 1 de 3 de febrero de 1994,
Código Administrativo, Código Civil, Ley 38 de
2000.
Panamá, 2
de dicembre de 2003.
MORGAN &
MORGAN
Simón A.
Tejeira Q.
También en esta
sección:
ANCON,
Demanda el decreto para "legalizar" la carretera en el
PNVB
PROBIDAD,
Convención anti-corrupción
Girvan, El
Gran Caribe Esta Semana
Terrazas,
Exigen una asamblea constituyente en Bolivia
Cáritas Panamá, Campaña de acoso y
hostigamiento
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