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Anteproyecto de ley

mediante del cual se dictan medidas para promover la igualdad de oportunidades de acceso al mercado laboral en al República de Panamá y se eliminan prácticas discriminatorias


Exposición de motivos

Esta propuesta tiene por objeto procurar una legislación que atienda la inequidad social que provoca la existencia de mecanismos que dificultan la igualdad de oportunidades de acceso al mercado laboral en Panamá.

La Constitución Política de la República de Panamá, en su artículo 19, consagra el principio de la igualdad de las personas. Ese mismo principio aparece consignado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. A pesar de ello, muchas empresas establecidas en nuestro país (y en ocasiones el propio Estado), les exigen a las personas que aspiran a una plaza de empleo algunos requisitos que atentan contra la dignidad humana y echan por tierra la igualdad de oportunidades que debe prevalecer, también, como principio. Una de las prácticas más comunes es solicitar la presentación previa de una fotografía, junto a la hoja de vida, en los trámites para la obtención de empleo. Este recurso, que se observa a través de muchos anuncios públicos, tiene sesgos discriminatorios y excluyentes.

La cotidiana exigencia de "enviar su hoja de vida con una foto reciente", para el trámite de las solicitudes de empleo, es un requisito que se ha tornado infranqueable, y por sus efectos debe merecer la más enérgica condena y rechazo.

Cifras extraoficiales indican que la falta de empleo en nuestro país alcanza a más de 15% de la población. En ese sentido, ya bastante hacen aquellos que tratan de ubicar un empleo con competir en un mercado laboral que advierte estadísticas tan desalentadoras. Sumar a lo anterior lo que para algunos/as constituye una carga adicional y una "desventaja" como lo es, en efecto, "mostrarse" a través de una foto, previo a la entrevista de trabajo, es sencilla y realmente protervo. Porque en una sociedad como la panameña, cargada de prejuicios de toda índole en donde, por ejemplo, se estima menos productivo a un ser humano cuando rebasa los 35 años de edad, máxime si es mujer; una sociedad en la cual la discapacidad física, en muchos casos, arbitrariamente descalifica a la persona para asomarse al mercado laboral; una sociedad en cuyo discurso cotidiano lo negro, en términos generales, se acompaña de una carga negativa, en esas circunstancias, tener que adelantar una foto al momento de solicitar un empleo øno es acaso competir en condición desventajosa, por decir lo menos?. La foto previa constituye un mecanismo con mérito discriminatorio y de exclusión utilizado en desmedro de mujeres mayores de 35 años de edad, indígenas, afropanameños(as) y personas con discapacidades, entre otros.

En muchas ocasiones, diversos sectores de la sociedad panameña han subrayado que la igualdad de oportunidades para acceder al empleo es un derecho consagrado en la Constitución Política de la República de Panamá, y que ese derecho se le niega a muchos panameños y panameñas, por razón de su origen étnico, raza, sexo, edad, discapacidad y otras consideraciones ajenas a méritos y calificaciones profesionales. Hasta ahora, la "foto reciente" parece haber sido, infortunadamente, uno de los mecanismos eficaces a ese propósito.

Si a lo anterior se agrega, como de hecho ocurre todos los días, la otra exigencia en los trámites para la obtención de empleo que aparece bajo el eufemismo de "buena presencia", nos encontramos ante un conjunto de elementos que se erigen en barreras objetivas, que no facilitan el acceso a las fuentes de trabajo en nuestro país, en igualdad de condiciones, y cuyos fundamentos son cuestionables. Resulta útil señalar que esas modalidades, que perviven y se acrecientan en el campo laboral panameño, dejaron de ser prácticas aceptables en los países desarrollados, hace mucho tiempo.

Ante situaciones como las anteriormente enunciadas algunos estudiosos del tema, inclusive, han llegado a sugerir que mediante legislación se establezcan mecanismos, verbi gracia las cuotas por grupos y sectores, que procuren un cierto equilibrio en el proceso de contratación de la fuerza laboral del país, con el propósito, se señala, de garantizarle mayor acceso a segmentos de la población tradicionalmente excluidos o menos favorecidos en el mundo del trabajo en Panamá. Entendemos que aquellos que así postulan, lo hacen para que se preste atención a una especificidad que viene dibujada por la conformación multiétnica de nuestro país, cuyo mercado laboral no refleja en todas sus posibilidades ese hecho, pues existen áreas de ésta cuya composición desdice de esa realidad.

En todo caso, lo que se procura, con la ayuda de este instrumento jurídico, es crear el entorno jurídico más propicio para que, en condiciones de igualdad, toda persona con las calificaciones y los méritos profesionales y técnicos que exige una plaza de trabajo pueda optar a ella, con independencia de sus características físicas u otros sesgos.

En esa misma línea de reflexión se advierte que cada día es mayor la sensibilidad de la población femenina que rechaza la descalificación de decenas de miles de mujeres que intentan articularse al mercado laboral y que ven frustradas sus aspiraciones ante la antidemocrática y discriminatoria exigencia de una edad tope para poder optar a una plaza. A fuerza de una práctica perniciosa, los 35 años de edad se han convertido en un hito fatal en nuestro país: la muerte laboral de la mujer panameña. Igualmente, la disparidad en la renumeración entre mujeres y hombres que aspiran a ocupar puestos de trabajo de igual naturaleza, y el cumplimiento de tareas y responsabilidades similares, se ha tornado en motivo de honda preocupación e inspiradora de esta propuesta legislativa.

Expuestos en sus contornos más generales se han adelantado, aquí, algunos criterios que podrían informar un Anteproyecto de Ley, que atienda varios aspectos muy puntuales de la exclusión de amplios sectores sociales de la esfera laboral del país, y que establezca políticas públicas del Estado panameño, de alcances más estructurales, de cara a promover la igualdad de oportunidades de acceso al empleo.

Es con ese espíritu que se ha preparado el presente instrumento, que aspiramos pueda ser útil para el inicio de un constructivo debate nacional, al final del cual la sociedad panameña salga más fortalecida en la observancia de los principios universales de igualdad consignados en su Carta Magna y los Convenios e instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, que hacen parte de la legislación interna del país.

Artículo 1.

La presente Ley se fundamenta en los siguientes principios:

1.- La prohibición de cualquier acto que denote alguna discriminación, exclusión, restricción o preferencia basada en el color, la raza, el sexo, la edad, la religión, la clase social, el nacimiento, las ideas políticas o filosóficas, o que menoscabe el goce o ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, así como de los derechos previstos en Convenios Internacionales de Derechos Humanos o en documentos que tengan como finalidad promover el desarrollo de la dignidad del ser humano.

2.- La obligación del Estado de promover la aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de discriminación Racial, Ratificada por al República de Panamá mediante la Ley 49 de 1967.

3.- La obligación del Estado de promover campañas de educación que fomenten el respeto a los Convenios Internacionales de Derechos Humanos, ratificados por al República de Panamá, en especial los relacionados con la eliminación de cualquier forma de discriminación.

4.- La promoción por el Estado panameño de medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole, para combatir cualquier tipo de discriminación.

Artículo 2.


Esta Ley tiene los siguientes objetivos:

1.- Desarrollar el artículo 19 de la Constitución Política.

2.- Revisar la política del Estado en materia de empleo y contratación de recursos humanos tanto en el sector público como privado.

3.- Adoptar medidas para promover la igualdad de oportunidades de acceso al mercado laboral en la República de Panamá.

4.- Adoptar las medidas necesarias para que los distintos grupos de la sociedad panameña, tales como los pueblos indígenas, afrodescendientes y otros sectores excluidos, gocen de los derechos enunciados por la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

Artículo 3.

En materia de políticas públicas, en el ámbito del trabajo en general y de las relaciones laborales en particular, así como en la contratación de recursos humanos, se respetarán los derechos humanos y la dignidad del trabajador y la trabajadora. No habrá ni se exigirán otros requisitos que no sean la aptitud, habilidad o conocimientos para desempeñar una tarea o función.

Se prohibe solicitar a cualquiera persona que aspire a una plaza de trabajo tanto en el sector público como privado someter una foto suya previo a su contratación.

Artículo 4.

Queda prohibido que un empleador discrimine, excluya, trate de manera diferente o establezca condiciones especiales para aquellas personas que aspiren a un puesto de trabajo, por razón de sexo, edad, raza o etnia, religión, condición social, impedimento físico, ideología política o estado civil, si dicho aspirante tiene la aptitud, capacidad o los conocimientos comprobados o comprobables, para desempeñar una tarea o función.

Constituirá discriminación, en el caso de impedimento físico, si la limitación no afecta la aptitud, habilidad o conocimientos para desempeñar una tarea o función.

Artículo 5.

Queda prohibido a todo empleador discriminar, excluir, acosar, establecer reglas especiales para un trabajador o trabajadora por razón de sexo, edad, raza o etnia, religión, condición social, impedimento físico, ideología política o estado civil, en el caso de ascensos, promociones, capacitación, bonos de desempeño, privilegios, concesiones o para desempeñar funciones que impliquen visibilidad al público.

Artículo 6.

La Comisión Nacional contra la Discriminación acogerá las denuncias de violación a lo establecido en esta Ley y dentro de 30 días hábiles presentará un informe de sus investigaciones al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, quien iniciará el procedimiento que se establezca en el reglamento correspondiente a este instrumento legal.

Artículo 7.

El empleador que infrinja esta Ley será multado entre B/.100.00 a B/.10,000.00 balboas cada vez que se le compruebe que ha incurrido en una violación prevista en la misma. Las multas que se establezcan en virtud de esta Ley no privarán a la persona afectada de presentar, ante las instancias judiciales correspondientes, reclamos civiles por daños y perjuicios.

Artículo 8.

Queda prohibida la colocación y publicación de avisos en cualquier medio de comunicación en los cuales se enuncien o sugieran requisitos para aspirar a una plaza de trabajo que trasciendan los criterios consignados en el Artículo 3 de la presente Ley.

Articulo 9.

Esta Ley será aplicable tanto a personas naturales como jurídicas.





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