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LEY Nº 64

De __ de febrero de 2005

Que implementa un programa de equidad fiscal


LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Artículo 1. Al 1 de enero de 2008, las instituciones del sector público no podrán tener mayor número de servidores públicos, que el que tenían en la estructura de personal al 31 de diciembre de 1999, según las cifras que suministre el Ministerio de Economía y Finanzas. Se excluyen los sectores amparados por leyes especiales. Las instituciones del sector público presentarán al Ministerio de Economía y Finanzas el programa de reducción a más tardar el 30 de junio de 2005, de acuerdo con los criterios establecidos en la reglamentación, para la consideración y aprobación del Consejo de Gabinete. No obstante lo anterior, en la prestación de los servicios públicos de salud, educación y seguridad, el aumento será considerado previa sustentación de que se han dado una mayor demanda y crecimiento demográfico del sector y que el incremento de personal se orientará a la prestación de servicios básicos o sustantivos que debe prestar la entidad y no a servicios administrativos. La ejecución de las medidas indicadas serán sometidas a la consideración del Ministerio de Economía y Finanzas para la presentación y aprobación del Consejo de Gabinete.

Artículo 2. Durante el periodo del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2007, se procederá a una reducción del monto disponible del valor de las vacantes, de la siguiente manera:

1. Treinta por ciento (30%) de las vacantes que se generen en el año 2005.

2. Veinte por ciento (20 %) de las vacantes que se generen en el año 2006.

3. Diez por ciento (10%) de las vacantes que se generen en el año 2007.

Se excluirán de esta consideración los cargos regidos por leyes especiales, los cargos de jefatura y el valor de las vacantes que se utilicen para dar continuidad a personal bajo contrato.

Esta metodología se utilizará con el propósito de contribuir a lograr los objetivos señalados en el artículo anterior.

Artículo 3. El monto del valor de los contratos por servicios profesionales no podrá ser superior al dos por ciento (2%) del monto total de la planilla de servicios personales de funcionamiento, ni al dos por ciento (2%) del monto total de las inversiones.

Artículo 4. A partir del 1 de enero de 2006, el incremento porcentual en el presupuesto de gastos corrientes, excluyendo intereses y otros pagos producto de tributos de uso específico de todas las instituciones que integran el Presupuesto General del Estado, no podrá ser mayor al aumento porcentual de los ingresos corrientes del periodo fiscal inmediatamente anterior.

Artículo 5. El gasto en concepto de uso de celulares, la adquisición y arrendamiento de automóviles, alquiler de locales, servicios básicos y las circunstancias que deban darse para proceder a nombrar asesores en las diferentes entidades del Órgano Ejecutivo, serán reglamentados por éste a través del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 6. El Gobierno no pagará pasajes aéreos en primera clase.

Artículo 7. La totalidad de los ingresos de gestión institucional del Gobierno Central; de las instituciones descentralizadas; de las empresas estatales, sean éstas públicas o constituidas como sociedades anónimas; y de los intermediarios financieros, deberá incluirse en el Presupuesto General del Estado en cada vigencia fiscal. Los ingresos de gestión, no podrán utilizarse para sustentar gastos de planilla, contratos, alquileres o cualquier otro gasto que genere una obligación recurrente.

Se excluyen de esta consideración los ingresos generados por los comités de salud, los clubes de padres de familia, las asociaciones de docentes y de servidores públicos y los ingresos generados en centros educativos y universidades por la venta
de bienes o servicios concesionados a terceras personas. En los casos de servicios concesionados solo se ingresará a la entidad los montos originados por el pago de la concesión o el alquiler acordado en el contrato.

Parágrafo. El Ministerio de Economía y Finanzas elaborará un reglamento relativo a los ingresos de autogestión que generen las instituciones para su funcionamiento.

Artículo 8. Cuando una entidad estatal recaude o perciba ingresos de gestión adicionales a los autorizados en el Presupuesto, se incorporarán como ingresos excedentes. Para hacer uso de los ingresos de gestión excedentes, deberán incorporarse al Presupuesto mediante el mecanismo de crédito adicional.

Artículo 9. El artículo 318-A del Código Fiscal queda así:

Artículo 318-A. Las sociedades anónimas y fundaciones de interés privado, sean nacionales o extranjeras, pagarán al momento de su inscripción una primera tasa única anual de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00). En los años subsiguientes, el pago por ese concepto será de trescientos balboas (B/.300.00) para mantener la plena vigencia de la sociedad o la fundación.

Para todos los efectos legales se entenderá por plena vigencia de la sociedad o fundación, su inscripción válida en el Registro Público de Panamá.

La primera tasa única anual de que trata el presente artículo, se pagará al momento de la inscripción de la sociedad anónima o fundación de interés privado junto con los derechos registrales respectivos, como si ésta fuera parte de los Derechos de Registro. Una vez cobrada la primera tasa única, el Registro Público de Panamá remitirá dicha suma a la Dirección General de Ingresos el primer día hábil de la semana siguiente a la fecha de su recaudación y reportará el nombre y número de inscripción de la sociedad o fundación respectiva.

La segunda y siguientes tasas únicas anuales se pagarán así:

a. Hasta el 15 de julio de cada año, por las sociedades anónimas y las fundaciones de interés privado cuya fecha de inscripción del pacto social o documento constitutivo en el Registro Público de Panamá, corresponda a los meses de enero hasta junio, inclusive.

b. Hasta el 15 de enero de cada año, por las sociedades anónimas y fundaciones de interés privado cuya fecha de inscripción del pacto social o documento constitutivo en el Registro Público de Panamá, corresponda a los meses de julio hasta diciembre, inclusive.

Estos pagos se harán por conducto del Representante Legal o del Agente Registrado o Residente de la sociedad anónima o de la fundación de interés privado.

Al momento de pagar, el Representante Legal o Agente Registrado o Residente deberá declarar la fecha en que el pacto social o documento constitutivo ha sido inscrito en el Registro Público. Esta declaración jurada se hará en formulario que, para tal fin, proporcionará la Dirección General de Ingresos.

El pago de esta tasa fuera del término causará el recargo único de cincuenta balboas (B/.50.00) por año o fracción de año. Para estos efectos, no regirá lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 60 de 1973.

Los contribuyentes podrán pagar por adelantado esta tasa, en cuyo caso, dicho pago se entenderá definitivo por los periodos cubiertos.

PARÁGRAFO 1. La falta de pago de la tasa en el periodo en que se cause tendrá como efecto la no inscripción de ningún acto, documento o acuerdo y la no expedición de certificaciones relativas a la sociedad anónima o la fundación de interés privado, salvo las ordenadas por autoridad competente, o las solicitadas por terceros con el objeto específico de hacer valer sus derechos, en cuyo caso la certificación se expedirá exclusivamente en un formato distinto para esos efectos, indicando que se encuentra en estado de morosidad.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos de la suspensión de las inscripciones y la no expedición de las certificaciones de que trata el Parágrafo 1, la Dirección General del Registro Público de Panamá consultará en cada caso la información que ponga a su disposición la Dirección General de Ingresos, sobre sociedades anónimas y fundaciones de interés privado que se encuentren al día en el pago de la tasa única.

PARÁGRAFO 3. Cada vez que el contribuyente incurra en la falta de pago de la tasa por dos periodos consecutivos o alternos, tendrá como efecto, además del recargo, la aplicación de una multa de trescientos balboas (B/.300.00) y la anotación de una marginal indicando que se encuentra en estado de morosidad.

Cuando el contribuyente pague las tasas morosas con sus respectivos recargos y el monto de la multa referida, se producirá el reestablecimiento de los servicios del Registro Público de Panamá y el levantamiento de la anotación marginal.

PARÁGRAFO 4. La falta de pago de la tasa única por diez (10) periodos consecutivos, tendrá como efecto el retiro definitivo de la sociedad anónima o fundación de interés privado del Registro Público. Como consecuencia, la sociedad anónima o la fundación de interés privado se tendrá por disuelta, con todos los efectos jurídicos que ello conlleva.

La persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que haya recibido de terceros dineros a efecto de realizar los pagos de esta tasa y no los ingrese a favor de éstos al Tesoro Nacional, será sancionada con una multa no menor de cinco (5) veces ni mayor de diez (10) veces la suma dejada de pagar.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Se consideran hechos por los contribuyentes los pagos consignados en recibos oficiales, antes del 31 de diciembre de 2004, aunque no hubieran sido efectivamente ingresados al Tesoro Nacional por causas no imputables al contribuyente, su Representante Legal o el Agente Residente. Se deja sin efecto el cobro de morosidades y recargos originados en la falta de pago de la tasa única a las sociedades o fundaciones de interés privado, cuyas morosidades sean atribuibles a la migración incorrecta de datos o inconsistencias en su actualización, y a las que comprueben, por medio de recibos oficiales, haber hecho los pagos correspondientes.

El aumento del monto de la segunda tasa única en adelante a trescientos balboas (B/.300.00) empezará a regir a partir del 1 de enero de 2006.

Artículo 10. El artículo 416 del Código Fiscal queda así:

Artículo 416. Todos los derechos que se paguen a las oficinas consulares panameñas en el exterior, se depositarán en cuentas bancarias que para tal efecto abrirá cada sede consular con la coordinación y la debida autorización del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Contraloría General de la República.

En todos los casos, los cónsules deberán emitir y entregar a la persona que solicite el servicio, el recibo oficial por el pago de los servicios consulares, en el cual deben también anotar el número de la disposición aplicada, el tipo de cambio y los derechos consulares pagados.

El Ministerio de Economía y Finanzas podrá requerir a los bancos en los que se abran las cuentas consulares, que transfieran directamente al Tesoro Nacional las sumas depositadas en ellas, de las cuales podrán deducirse los honorarios consulares de que trata el artículo 430, y los gastos autorizados para el mantenimiento de la oficina consular y el pago de su personal.

Artículo 11. El artículo 482 del Código Fiscal queda así:

Artículo 482. Los Cónsules de Panamá remitirán dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, al Ministerio de Economía y FinanzaN"n"B@=@N^ _PN0
Artículo 12. El artículo 683 del Código Fiscal queda así:

Artículo 683. Son impuestos nacionales los siguientes:

1. El de Importación.

2. El de la Renta.

3. El de Inmuebles.

4. El de Naves.

5. El de Timbre.

6. El de Licencias Comerciales e Industriales.

7. El de Bancos, Financieras y Casas de Cambio.

8. El de Seguros.

9. El de Consumo al Combustible y Derivados del Petróleo.

10. El de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios.

11. El Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios.

12. El de Transferencia de Bienes Inmuebles.

Artículo 13. El artículo 694 del Código Fiscal queda así:

Artículo 694. Es objeto de este impuesto la renta gravable que se produzca, de cualquier fuente, dentro del territorio de la República de Panamá sea cual fuere el lugar donde se perciba.

Contribuyente, tal como se usa el término en este Título, es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que percibe la renta gravable objeto del impuesto.

PARÁGRAFO 1. Se considerará producida dentro del territorio de la República de Panamá, la renta proveniente del trabajo personal cuando consista en sueldos y otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes diplomáticos o consulares o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.

PARÁGRAFO 1-A. Conforme al principio de territorialidad, se considerará producida dentro del territorio de la República de Panamá, la renta proveniente del ejercicio de profesiones, oficios y toda clase de prestaciones de servicios efectuados por personas naturales dentro del territorio de la República. Cuando la prestación de servicios implique la realización de trabajos dentro y fuera del territorio nacional, se reputará de fuente panameña toda la renta producto de los servicios prestados cuando el contribuyente persona natural haya permanecido dentro del territorio de la República de Panamá por lo menos el setenta por ciento (70%) de los días del año calendario, ya sean corridos o alternados, en la producción de la renta. Para los efectos del cómputo de este porcentaje, no se tomará en cuenta la permanencia de días en que el contribuyente se encuentre fuera del territorio de la República de Panamá realizando actividades que no tengan incidencia sobre la generación de la renta gravable. Si los servicios prestados fuera del territorio nacional no están relacionados económicamente con las actividades gravables que el contribuyente persona natural realiza dentro del territorio nacional, la renta producida se considerará de fuente extranjera.

Se exceptúan de esta disposición aquellos contribuyentes que presten servicios esporádicamente fuera del territorio nacional para atender consultorías, presentaciones profesionales, conferencias y otras actividades similares, aun cuando los periodos de estadía fuera del país durante un año no alcancen el treinta por ciento (30%) de los días del año calendario.

PARÁGRAFO 1-B. Se considerará producida dentro del territorio de la República de Panamá, la renta recibida por personas naturales o jurídicas domiciliadas fuera del territorio de la República de Panamá, producto de cualquier servicio o acto, documentado o no, que beneficie a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, ubicadas dentro de la República de Panamá lo que incluye, pero no se limita a honorarios e ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, marcas de fábrica o de comercio, patentes de invención, know-how, conocimientos tecnológicos y científicos, secretos industriales o comerciales, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción de renta de fuente panameña o la conservación de ésta y su valor haya sido considerado como gastos deducibles por la persona que los recibió.

Para los efectos de este Parágrafo, la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, ubicada en el territorio de la República de Panamá que se beneficie con el servicio o acto de que se trate, deberá aplicar las tarifas establecidas en los artículos 699 y 700 del Código Fiscal sobre el cincuenta por ciento (50%) de la suma a ser remitida.

Las personas naturales o jurídicas que, por razón de sus actividades de negocios internacionales, desarrollen operaciones fuera del territorio nacional que le sean requeridas para la generación de renta declarada en la República de Panamá, no estarán sujetas a efectuar la retención sobre los pagos que efectúen por aquellos bienes y servicios que se financien, contraten o ejecuten totalmente fuera del territorio nacional, los cuales no deberán considerarse como renta gravable.

PARÁGRAFO 2. No se considerará producida dentro del territorio de la República de Panamá, la renta proveniente de las siguientes actividades:

a. Facturar, desde una oficina establecida en Panamá, la venta de mercancías o productos por una suma mayor de aquélla por la cual dichas mercancías o productos han sido facturados contra la oficina establecida en Panamá, siempre que dichas mercancías o productos se muevan únicamente en el exterior.

b. Dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior.

c. Distribuir dividendos o participaciones de personas jurídicas, cuando tales dividendos o participaciones provienen de rentas no producidas dentro del territorio de la República de Panamá, incluyendo las rentas provenientes de las actividades mencionadas en los literales a y b de este Parágrafo.

El Órgano Ejecutivo establecerá las normas y procedimientos para determinar la porción de la renta total que se considerará renta gravable del contribuyente que perciba rentas gravables, además de las rentas exentas a que se refiere este Parágrafo, dentro de un término no mayor de seis (6) meses.

Artículo 14. El artículo 696 del Código Fiscal queda así:

Artículo 696. Renta bruta es el total, sin deducir suma alguna, de los ingresos del contribuyente en dinero, en especie o en valores, quedando comprendidas por consiguiente en dicho total las cantidades recibidas en concepto de:

a. Sueldos, salarios, sobresueldos, jornales, dietas, gratificaciones, comisiones, pensiones, jubilaciones, honorarios, gastos de representación, bonificaciones, participaciones en las utilidades, uso de viviendas o vehículos, viajes de recreo o descanso, costos de educación de familiares, y otras remuneraciones similares por servicios personales, cualquiera sea su denominación, aun en el caso de que éstas no estén sujetas al régimen de contribuciones del sistema de seguridad social, excluyendo los gastos en concepto de seguros médicos.

b. Utilidades o cualquier tipo de ganancias por negocios, industrias, comercio o actividades agropecuarias.

c. Arrendamientos o alquileres de toda índole, intereses e ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, marcas de fábrica o de comercio y patentes de invención.

d. Dividendos o cuotas de participación que reciban de personas jurídicas los accionistas o socios, de acuerdo con el artículo 701.

e. Ganancias obtenidas en la enajenación de bienes muebles e inmuebles, bonos, acciones y demás valores emitidos por personas jurídicas, de acuerdo con el artículo 701.

f. Utilidades o ganancias de personas naturales o jurídicas que exploten los servicios públicos, tales como autopistas, corredores, electricidad, teléfono o gas a base de concesiones del Estado o de los Municipios.

g. El cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que las empresas locales distribuidoras de películas reciban de las empresas exhibidoras cuando la exhibición se haga en el territorio de la República de Panamá.

h. Las actividades comerciales, industriales o de servicios realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan dentro de las áreas de comercio internacional libre operadas por la Zona Libre de Colón y/o por cualquier otra zona libre que exista o sea establecida en el futuro, y los ingresos que deriven de dichas personas sus empleados, nacionales o extranjeros.

i. El aumento del patrimonio no justificado en el año en que se produzca, independientemente de las sanciones a que haya lugar.

El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las normas reglamentarias para la aplicación de los principios contenidos en este artículo.

Artículo 15. El artículo 697 del Código Fiscal queda así:

Artículo 697. Se entiende por gastos o erogaciones deducibles, los gastos o erogaciones ocasionados en la producción de la renta y en la conservación de su fuente; en consecuencia, no serán deducibles, entre otros, aquellos gastos, costos o pérdidas generados o provocados en negocios, industrias, profesiones, actividades o inversiones cuya renta sea de fuente extranjera o exenta. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las normas reglamentarias para la aplicación de los principios contenidos en este artículo.

PARÁGRAFO 1. Serán también deducibles los gastos o erogaciones siguientes:

a. Las donaciones a instituciones educativas o de beneficencia del país sin fines lucrativos, siempre que se trate de instituciones previamente aprobadas para tal fin, según sea el caso, por la entidad gubernamental competente. En el caso de las personas jurídicas, podrán deducir hasta un máximo de uno por ciento (1%) de su ingreso gravable, tal como se define en el artículo 699 de este Código. Tratándose de las personas naturales, podrán deducir hasta un máximo de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).

Cuando la donación sea en especie, el monto de la deducción será el costo de adquisición según factura, si se trata de un bien nuevo, o el valor según libros, o sea, el costo menos la depreciación acumulada, si se trata de un bien usado.

b. Las cuotas pagadas a entidades, asociaciones o gremios sin fines lucrativos del país.

c. En los créditos garantizados con depósitos, solo será deducible el diferencial entre la suma que el contribuyente pague en concepto de intereses y los intereses que se causen por los depósitos que garanticen dicha obligación. Se exceptúa de la aplicación de esta norma a las empresas financieras reguladas por la Ley 42 de 2001.

d. Las ganancias que distribuyen los patronos a sus trabajadores.

En los casos de trabajadores cuyos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y de afinidad tengan más del quince por ciento (15%) de las acciones o de la participación en la empresa, quedarán limitados al equivalente de un mes de sueldo.

PARÁGRAFO 2. No son gastos o erogaciones ocasionados en la producción de la renta o en la conservación de su fuente y, por lo tanto, no son deducibles, los siguientes:

a. Los gastos personales o de subsistencia del contribuyente y de su familia.

b. Los gastos ocasionados o pagados por razón de edificación o mejoras permanentes hechas para aumentar el valor de cualquier bien mueble o inmueble, entendiéndose que dichas edificaciones o mejoras estarán sujetas a depreciación o amortización.

c. Las sumas invertidas en viajes de recreo, en cuotas, en fiestas populares, en entretenimientos o agasajos y en donaciones que no sean de propaganda.

d. Los gastos de las empresas locales distribuidoras de películas que tengan relación con la empresa productora de películas.

e. Cualquier otro gasto que, aunque deducible, no pueda ser comprobado satisfactoriamente cuando su prueba sea exigida por la Dirección General de Ingresos.

PARÁGRAFO 3. Tampoco serán deducibles los pagos remesados o acreditados por personas radicadas en la Zona Libre de Colón y la Zona Libre ubicada en el Aeropuerto Internacional de Tocumen a personas en el exterior, en concepto de regalías.

PARÁGRAFO 4. Los costos y gastos deberán atribuirse, según corresponda, conforme se compruebe fehacientemente a satisfacción de la Dirección General de Ingresos, a la renta gravada, a la renta exenta o a la renta de fuente extranjera.

Cuando el costo y/o el gasto se realice para obtener indistintamente renta gravada y/o renta exenta y/o renta de fuente extranjera, solo serán deducibles de la renta gravada en la proporción que ésta guarde con relación a la renta total.

Artículo 16. El artículo 699 del Código Fiscal queda así:

Artículo 699. Las personas jurídicas pagarán el Impuesto sobre la Renta a una tasa de treinta por ciento (30%) sobre la que resulte mayor entre:

1. La renta neta gravable calculada por el método establecido en este título, o

2. La renta neta gravable que resulte de deducir, del total de ingresos gravables, el noventa y cinco punto treinta y tres por ciento (95.33%) de éste.

El total de ingresos gravables es el monto que resulte de restar del total de ingresos del contribuyente, los ingresos exentos y/o no gravables, y los ingresos de fuente extranjera.

Las personas jurídicas que tengan en el precio de venta el Impuesto al Consumo de Combustible y Derivados del Petróleo, así como el Impuesto Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios, podrán restar del total de ingresos gravables los importes correspondientes a los impuestos antes mencionados, a efecto de determinar sus ingresos gravables.

Cuando se trate de ingresos por comisiones, el cálculo alterno se realizará sobre la totalidad de lo percibido en dicho concepto.

PARÁGRAFO 1. Si por razón del pago del Impuesto sobre la Renta la persona jurídica incurriese en pérdidas, esta podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos la no aplicación del numeral 2 de este artículo. Igual solicitud podrá solicitar el contribuyente cuya tasa efectiva del Impuesto sobre la Renta exceda el treinta por ciento (30%).

Se entiende por tasa efectiva el porcentaje que resulta de dividir el Impuesto sobre la Renta causado entre la renta gravable como se define en el artículo 695 de este Código.

La Dirección General de Ingresos establecerá los documentos que deberán acompañar la solicitud de la que trata este parágrafo.

Al comprobar y aceptar la solicitud de la persona jurídica, la Dirección General de Ingresos le dará la opción de utilizar como alternativa la tasa del treinta por ciento (30%) sobre la renta gravable calculada según se establece en el numeral 1 de este artículo, hasta por los tres (3) años subsiguientes.

PARÁGRAFO 2. Con el fin de validar las declaraciones de renta, la Dirección General de Ingresos queda facultada para requerir del contribuyente, y éste obligado a suministrarla, copias de los estados financieros presentados a los bancos e instituciones financieras. La no congruencia de la declaración de renta con los estados financieros auditados, en base a las Normas Internacionales de Información Financiera o NIIFs, podrá, de probarse, ser considerada como defraudación fiscal.

La Dirección General de Ingresos determinará, sobre la base de las Normas Internacionales de Información Financiera o NIIFs, las personas jurídicas que deberán usar el sistema devengado.

En casos excepcionales, se podrá utilizar el sistema de caja, mediante previa autorización de la Dirección General de Ingresos, de acuerdo con el tipo de la actividad económica del contribuyente.

PARÁGRAFO 3. A partir del 1 de enero de 2006, la Dirección General de Ingresos solo aceptará declaraciones de renta preparadas en base a registro de contabilidad que utilicen el sistema de devengado sobre la base de las Normas Internacionales de Información Financiera o NIIFs. En casos excepcionales, se podrá utilizar el sistema de caja mediante previa autorización de la Dirección General de Ingresos, de acuerdo con el tipo de la actividad económica del contribuyente.

PARÁGRAFO 4. Las microempresas, tal como se definen en el artículo 2 de la Ley 33 de 2000; es decir, aquellas empresas que facturan hasta ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00) anuales, no estarán sujetas a la aplicación del cálculo alterno.

PARÁGRAFO 5. El cálculo alterno para las sociedades civiles integradas por profesionales idóneos, se realizará aplicando a la sociedad el método establecidoen el presente artículo o únicamente a los socios sobre el importe de las utilidades o ganancias gravables distribuidas a éstos por su participación de dicha sociedad a una tasa del seis por ciento (6%).

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Economía y Finanzas revisará el coeficiente al que se refiere el numeral 2 del presente artículo, cuando la tasa efectiva del Impuesto sobre la Renta a nivel nacional, exceda veinticinco por ciento (25%). La política tributaria de largo plazo será considerada dentro de la reforma a la Ley 20 de 2002, sobre responsabilidad fiscal.

Los contribuyentes tendrán que utilizar el cálculo establecido en este artículo a efecto de la determinación de su declaración estimada de renta a partir del periodo fiscal 2006.

Artículo 17. El artículo 700 del Código Fiscal queda así:

Artículo 700. Después de aplicar las deducciones establecidas en el artículo 709, las personas naturales pagarán por su renta neta gravable el Impuesto sobre la Renta de conformidad con la tarifa siguiente:

Si la renta gravable es: El impuesto será:

Hasta B/.9,000 ................................................ 0

De más de B/.9,000 hasta B/.10,000 ............ 73% por el excedente de B/.9,000 hasta B/.10,000

De más de B/.10,000 hasta B/.15,000 ............. B/.730 por los primeros B/.10,000 y 16.5% sobre el excedente hasta B/.15,000

De más de B/.15,000 hasta B/.20,000 ............ B/.1,555 por los primeros B/.15,000 y 19% sobre el excedente hasta B/.20,000

De más de B/.20,000 hasta B/.30,000 ........... B/.2,505 por los primeros B/.20,000 y 22% sobre el excedente hasta B/.30,000

De más de B/.30,000 ...................................... B/.4,705 por los primeros B/.30,000 y 27% sobre el excedente

Las personas naturales con un ingreso gravable anual superior a sesenta mil balboas (B/.60,000.00), además de calcular su pago de Impuesto sobre la Renta a través del método establecido en el Libro IV Título I de este Código, deberán realizar un cálculo alternativo consistente en aplicar una tasa de seis por ciento (6%) sobre el
renglón de Total de Ingresos Gravables de su declaración jurada de renta. La cifra que resulte mayor entre los resultados de ambas operaciones, será el impuesto a
pagar por el contribuyente.

Dicha cifra, además, constituirá el impuesto estimado a declarar para el siguiente periodo fiscal. Se excluye de esta disposición a los contribuyentes que perciban ingresos únicamente en concepto de salario y gastos de representación, provenientes de una sola fuente.

El cálculo alternativo para las personas naturales que ejerzan el comercio a través de registros o licencias comerciales se realizará aplicando el cálculo que establece el artículo 699 de este Código.

Las personas naturales que tengan incluido en el monto de sus ingresos el Impuesto al Consumo de Combustible y Derivados del Petróleo, así como el Impuesto Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios, podrán restar de sus ingresos totales gravables los importes correspondientes a los impuestos antes
mencionados, a efecto de la determinación del impuesto mínimo alternativo.

Total de Ingresos Gravables es la diferencia que resulta de restar de la renta bruta del contribuyente, los ingresos exentos y/o no gravables y los ingresos de fuente extranjera.

Si por razón del pago del Impuesto sobre la Renta determinado según lo establecido en el presente artículo, la persona natural incurriese en pérdidas, ésta deberá presentar una solicitud a la Dirección General de Ingresos para la no aplicación del cálculo alternativo.

El cálculo alterno para las sociedades civiles integradas por profesionales idóneos, se realizará aplicando a la sociedad el método establecido en el artículo 699 de este Código o únicamente a los socios sobre el importe de las utilidades o ganancias gravables distribuidas a éstos por su participación de dicha sociedad a una tasa del seis por ciento (6%).

Cuando se trate de ingresos por comisiones el cálculo alterno se realizará sobre la totalidad de lo percibido en dicho concepto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los contribuyentes tendrán que utilizar el cálculo establecido en este artículo, a efecto de la determinación de su declaración estimada
de renta a partir del periodo fiscal 2006.

Artículo 18. El artículo 701 del Código Fiscal queda así:

Artículo 701. Para los efectos del cómputo del Impuesto sobre la Renta en los casos que a continuación se mencionan, se seguirán las siguientes reglas:

a. En los casos de ganancia en enajenaciones de bienes inmuebles, la renta gravable será la diferencia entre el valor real de enajenación y la suma del costo básico del bien, el importe de las mejoras efectuadas y los gastos necesarios para efectuar la transacción. Si el bien ha sido propiedad del contribuyente por menos de veinticuatro (24) meses o la compraventa de bienes inmuebles está dentro de su giro ordinario de negocios, el impuesto a pagar se calculará con base a las tasas previstas en los artículos 699 ó 700 de este Código. En caso contrario, el contribuyente podrá optar por pagar su Impuesto sobre la Renta con base a una tasa fija y definitiva del diez por ciento (10%). De utilizar esta opción, la venta de que se trate no se computará para la determinación de los ingresos gravables del contribuyente y éste no tendrá derecho a deducir el monto de impuesto de transferencia en que haya incurrido.

Es entendido que para la primera enajenación de un bien inmueble a partir de la promulgación de esta Ley, el costo básico del bien será su valor catastral en la precitada fecha o su valor en libros, cualquiera de ellos sea inferior. No obstante, dentro del plazo de seis (6) meses, contado desde la promulgación de esta Ley, el contribuyente podrá optar por presentar una declaración jurada de nuevo valor catastral, según lo previsto en el artículo 766-A de este Código y, en consecuencia, el nuevo valor catastral se tomará como costo básico, a partir de su fecha de aceptación por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas.

Si hay dos o más enajenaciones en un año gravable se tomará como ganancia el total de las ganancias en cada una de las operaciones, entendiéndose que en ningún caso podrá dicho total ser negativo para los propósitos del impuesto.

El resultado deberá sumarse a la renta gravable de otras fuentes del año en que se realizó la enajenación, para obtener la tasa aplicable.

La tasa así obtenida, se multiplicará por la ganancia total de la enajenación, y el resultado será el impuesto.

b. En los casos de arrendamiento de edificios, la renta gravable será la diferencia o saldo que resulte entre el valor del arrendamiento de los locales ocupados del edificio y las deducciones permitidas, entendiéndose que corresponde al contribuyente probar qué parte o la totalidad del edificio no ha estado ocupada durante el año gravable.

c. En los casos de las empresas productoras y distribuidoras extranjeras de películas, programas y demás producciones para radio y televisión transmitidas en el país por cualquier medio, se pagará el Impuesto sobre la Renta a una tasa de seis por ciento (6%), que será aplicada a la totalidad de los importes pagados o acreditados en favor de ellas, por cualquier persona que se dedique en el territorio nacional a la explotación de estas producciones, tales como los distribuidores o exhibidores locales, las televisoras, o las empresas que operen sistemas de televisión por cable y satélite, o las que realicen cualquier otro tipo de transmisión de imágenes o sonidos.

d. Las personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan en la Zona Libre de Colón o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada, incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 2003, pagarán la totalidad del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con las tarifas establecidas en el artículo 699 o en el 700 de este Código, según sea el caso, sobre la renta gravable obtenida de operaciones interiores, entendiéndose por tales operaciones las ventas realizadas a adquirientes ubicados en el territorio aduanero de la República de Panamá.

Sobre la renta gravable obtenida de operaciones exteriores, las personas establecidas en la Zona Libre de Colón o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada en el futuro, incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 2003, no pagarán Impuesto sobre la Renta.

Para los efectos de este artículo, se entiende por operaciones exteriores u operaciones de exportación de las personas establecidas en la Zona Libre de Colón y otras zonas libres que existan o sean creadas en el futuro, las transacciones de venta que se realicen con mercancía nacional o extranjera que salga de dichas zonas libres con destino a clientes ubicados fuera del territorio de la República de Panamá. También se consideran operaciones exteriores, los traspasos de mercancía entre personas naturales o jurídicas establecidas dentro de la Zona Libre de Colón y la Zona Libre ubicada en el Aeropuerto Internacional de Tocumen y las rentas provenientes de dichos traspasos de mercancía sobre operaciones exteriores efectuadas en las zonas libres.

La adjudicación de costos y gastos entre operaciones exteriores e interiores se hará de acuerdo con el reglamento que sobre esta materia emita el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Ingresos.

Los ingresos provenientes de comisiones que reciben y servicios que prestan a personas naturales o jurídicas dentro de la Zona Libre de Colón y otras zonas libres que existan o sean creadas en el futuro, tales como almacenamiento y bodega, arrendamientos y subarrendamientos, movimientos internos de mercancías y carga, servicios de facturación, reempaque y similares se consideran operaciones locales y, en consecuencia, pagarán el Impuesto sobre la Renta conforme al artículo 699 o al 700 de este Código. Los servicios anteriormente descritos que surten su efecto en el exterior serán considerados como operaciones exteriores y de exportación.

Los empleados de las personas naturales o jurídicas establecidas en las zonas libres, así como las contrataciones por servicios profesionales o de cualquier otra índole, pagarán el Impuesto sobre la Renta conforme al artículo 700 de este Código.

Toda declaración jurada será presentada utilizando medios magnéticos o formularios autorizados por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, y contendrá, entre otros datos, el importe de las operaciones gravadas y el monto de las sumas a pagar.

La presentación tardía de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, así como el atraso en el pago de los respectivos impuestos, quedará sujeta a las disposiciones contempladas en los artículos 753 y 1072-A de este Código.

e. Con excepción de lo establecido en los numerales (1) y (3) del artículo 269 del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999, son gravables las ganancias obtenidas en la enajenación de bonos, acciones, cuotas de participación y demás valores emitidos por las personas jurídicas; así como las obtenidas en la enajenación de los demás bienes muebles.

En el caso de enajenación de valores y otros bienes muebles que hayan sido de su propiedad por un plazo mayor de veinticuatro (24) meses, el contribuyente podrá optar por un tratamiento de ganancias de capital y, en consecuencia, calcular el impuesto sobre las ganancias obtenidas a una tasa definitiva del diez por ciento (10%). De lo contrario, tales ganancias se acumularán al resto de sus ganancias gravables, a fin de calcular el impuesto según las tasas usuales vigentes que le sean aplicables.

f. En los casos de dividendos o cuotas de participación, los accionistas o socios pagarán el impuesto, a la tasa del diez por ciento (10%), por conducto de la persona jurídica de la cual son accionistas o socios. A tal efecto, la persona jurídica procederá a hacer el pago, por cuenta del accionista o socio, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 733. Hecho el pago, el accionista o socio no estará obligado a incluir en su declaración de renta las sumas que reciba en concepto de dividendos o cuotas de participación.

g. Las agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte y profesionales en general que vengan al país por cuenta propia o bajo contrato con personas naturales o jurídicas establecidas en la República y perciban ingresos gravables en Panamá, pagarán el Impuesto sobre la Renta a una tasa del quince por ciento (15%), que será aplicada a la totalidad de lo pagado o acreditado por los servicios personales que presten.

Para estos efectos, los miembros que compongan una agrupación se considerarán como un solo contribuyente, y no habrá lugar a la división para el cálculo de los impuestos.

h. Salvo lo dispuesto en el artículo 708 de este Código, en los casos de pagos o acreditamientos en concepto de intereses, comisiones y otros cargos por razón de préstamos o financiamientos, se pagará el Impuesto sobre la Renta correspondiente a la tasa aplicable del artículo 699 ó 700 de este Código, aplicada al cincuenta por ciento (50%) de lo pagado o acreditado al acreedor extranjero por estos conceptos, directa o indirectamente, por las personas naturales y jurídicas obligadas a retener.

i. Conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1 de 8 de julio 1999, en los casos de pagos o acreditamientos de intereses por parte de personas naturales o jurídicas sobre pagarés, bonos, títulos financieros, cédulas hipotecarias u otros valores de obligación registrados en la Comisión Nacional de Valores, el Impuesto sobre la Renta será de cinco por ciento (5%) de la totalidad de dichos intereses. Este impuesto deberá ser retenido por la persona jurídica que lo pague o acredite. Se exceptúan del pago de este impuesto los intereses en los casos mencionados en el Decreto Ley 1 de 8 de julio 1999.

j. En los casos de pagos recibidos con motivo de la terminación de la relación de trabajo se procederá así:

1. Las sumas que reciba el trabajador en concepto de preaviso, prima de antigüedad, indemnización, bonificación y demás beneficios pactados en convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo no son acumulables al salario y demás prestaciones, remuneraciones e ingresos que perciba el trabajador durante el periodo fiscal en que termine la relación de trabajo. Se excluyen las sumas pagadas en concepto de vacaciones y/o decimotercer mes.

2. El trabajador tendrá derecho a una deducción del uno por ciento (1%) de la suma total recibida con motivo de la terminación de la relación de trabajo a que se refiere el numeral 1, por cada periodo completo de doce (12) meses de duración de la relación de trabajo.

3. El trabajador tendrá, igualmente, derecho a una deducción adicional de cinco mil balboas (B/. 5,000.00) del saldo que resulte después de aplicar la deducción a que se refiere el numeral anterior.

4. Contra este último saldo no cabe ninguna otra deducción.

5. El Impuesto sobre la Renta que causa la suma que resulte después de aplicadas las deducciones a que se refieren los numerales 2 y 3 será calculado con base a la tarifa establecida en el artículo 700 del Código Fiscal.

Artículo 19. Se adicionan dos literales para que sean el o y el r, y se modifica el literal
s y el literal y del artículo 708 del Código Fiscal, así:

Artículo 708. No causarán el impuesto:

...

o. Las sumas que reciban los beneficiarios de fondos para jubilados, pensionados y otros beneficios conforme a la Ley 10 de 1993, al momento en que se comiencen a recibir los pagos periódicos del fondo, de conformidad con el plan de retiro suscrito.

...

r. La renta bruta de las personas naturales cuando su única fuente de ingresos sean las rentas del trabajo en relación de dependencia y las remuneraciones por todo concepto que integran esas rentas, conforme se define en el literal a del artículo 696 de este Código, que no excedan de diez mil cuatrocientos balboas (B/.10,400.00) anuales.

Además, para que proceda la exención, el promedio mensual de remuneración de los meses laborados en el ejercicio fiscal, no deberá superar los ochocientos balboas (B/.800.00). Para el cálculo de dicho promedio mensual, no se deberá considerar la suma percibida en concepto de decimotercer mes, en los montos establecidos por ley.

En el caso de que la renta bruta exceda de diez mil cuatrocientos balboas (B/.10,400.00) anuales, el impuesto que se debe pagar quedará limitado de forma que descontado éste de esa renta, la cifra resultante nunca sea inferior a los referidos diez mil cuatrocientos balboas (B/.10,400.00).

s. La renta de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad agropecuaria que tengan ingresos brutos anuales menores de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00).

...

y. Las sumas recibidas con motivo de la terminación de la relación de trabajo en concepto de preaviso, prima de antigüedad, indemnización, bonificación y demás beneficios contemplados en convenciones colectivas y contratos individuales de trabajo, hasta la suma de cinco mil balboas (B/.5,000.00) más lo resultante del numeral 2 del literal j del artículo 701 de este Código. También estarán exentas las sumas que reciba el empleado del fondo de jubilaciones y pensiones a que se refiere la Ley 10 de 1993, siempre que la terminación de la relación laboral tenga por causa la jubilación o el retiro por licencia indefinida del empleado.

...

Artículo 20. El artículo 710 del Código Fiscal queda así:

Artículo 710. Todo contribuyente está obligado a presentar, personalmente o a través de apoderado o representante, una declaración jurada de las rentas que haya obtenido durante el año gravable anterior, así como de los dividendos o participaciones que haya distribuido entre sus accionistas o socios, y de los intereses pagados a sus acreedores.

Los plazos para la presentación anual de esta declaración jurada serán:

1. Para las personas naturales, hasta el 15 de marzo.

2. Para las personas jurídicas, hasta el 31 de marzo.

Junto con esta declaración, el contribuyente presentará una declaración estimada de la renta que obtendrá en el año siguiente al cubierto por la declaración jurada. Dicha renta, según la declaración estimada, no deberá ser inferior a la renta indicada en la declaración jurada. No obstante, cuando la declaración estimada refleje un saldo menor que la declaración jurada, ésta quedará sujeta a las investigaciones de todas las razones y comprobaciones en que se sustenta, a fin de determinar su veracidad.

La liquidación y el pago del Impuesto sobre la Renta se hará de acuerdo con la declaración estimada. El ajuste, entre la declaración jurada y la declaración estimada que cubran un mismo año, se hará a la fecha de la presentación de la declaración jurada, y si el ajuste da por resultado un saldo favorable al Estado, deberá cancelarse a más tardar el 31 de marzo de ese mismo año, en cualquiera de las entidades bancarias autorizadas.

Si el ajuste antes referido fuera favorable al contribuyente, será aplicado para cancelar las partidas de su declaración estimada. Si persistiese saldo favorable, le será acreditado a futuros pagos o compensado a otros tributos, o devuelto en caso de que no tuviere que pagar ningún otro tributo, salvo que otra disposición legal brinde un tratamiento especial.

PARÁGRAFO 1. El contribuyente está obligado a presentar declaración de sus rentas, excepto en los siguientes casos:

1. El trabajador que devengue un solo salario.

2. Las personas naturales que ejerzan profesiones o actividades de manera independiente, cuya renta neta gravable sea de mil balboas (B/. 1,000.00) o menos en el periodo fiscal respectivo, siempre que sus ingresos brutos no asciendan a más de tres mil balboas (B/. 3,000.00) anuales.

3. Las personas naturales que se dediquen a la actividad agropecuaria y tengan ingresos brutos anuales menores de cien mil balboas (B/. 100,000.00). Para tal efecto se entiende por:

a. Actividad agropecuaria. La producción de alimentos, sal, madera, materia prima agrícola, avícola, pecuaria y forestal; cosecha propia de granos básicos, tales como arroz, maíz, sorgo y otros productos agrícolas.

b. Actividad pecuaria. La ganadería, porcinocultura, avicultura, apicultura y cría comercial de otras especies animales.

c. Actividades relacionadas. con acuicultura. Las relativas al cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos hidrobiológicos producidos en condiciones controladas.

PARÁGRAFO 2. Las personas jurídicas establecidas o que se establezcan en la Zona Libre de Colón y la Zona Libre ubicada en el Aeropuerto Internacional de Tocumen, o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada en el futuro, incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 2003, estarán obligadas a presentar, separadamente, sus declaraciones juradas de renta, relativas a sus operaciones interiores y exteriores.

PARÁGRAFO 3. Todas las personas jurídicas establecidas o que se establezcan en cualquier zona libre dentro del territorio de la República de Panamá, independientemente del giro de sus operaciones, deberán preparar y mantener en sus establecimientos, estados financieros anuales de conformidad con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptadas. Los estados financieros deberán ser refrendados por un contador público autorizado, emitidos dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de cierre del periodo fiscal y mantenidos a disposición de las autoridades de la Dirección General de Ingresos, quienes podrán requerir un ejemplar original de dichos estados para documentar el expediente de las diligencias que practican.

Los estados financieros deberán incluir un balance general, un estado de resultados, un estado de patrimonio, incluyendo los cambios de utilidades retenidas y un estado de flujo de efectivo.

PARÁGRAFO 4. Las declaraciones juradas de renta podrán ser ampliadas o rectificadas. La presentación de cada declaración rectificativa tendrá un costo de cien balboas (B/.100.00) para las personas naturales y quinientos balboas (B/.500.00) para las personas jurídicas, cuando se presenten después del plazo de doce (12) meses, contado a partir de la presentación de la declaración jurada original.

PARÁGRAFO 5. Los contribuyentes podrán solicitar a la Dirección General de Ingresos, antes del vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta, una extensión de dicho plazo hasta un periodo máximo de dos (2) meses previo el pago del impuesto que el contribuyente estime causado. Si luego de la presentación de la declaración jurada, resultan impuestos por pagar en exceso de lo ya abonado por el contribuyente, se causarán los respectivos cargos moratorios de que trata el artículo 1072-A del Código Fiscal sobre el saldo insoluto del impuesto.

Artículo 21. Se adiciona el artículo 710- A al Código Fiscal así:

Artículo 710-A. Todo contribuyente tiene la obligación de presentar, junto con su declaración jurada de rentas, una declaración jurada y firmada de igual manera como aparece en su cédula de identidad personal, certificando lo siguiente:

1. Que ni de manera directa ni a través de interpuesta persona o por cualquier otra vía, realiza o recibe pagos a/o de persona alguna, nacional o extranjera, sin que sean reportados debidamente como costos, gastos o ingresos a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas de la República de Panamá.

2. Que al momento de imputar un costo, gasto o ingreso como fuente extranjera, lo hace cumpliendo con todas las disposiciones legales, reglamentarias y de cualquier tipo vigentes en la República de Panamá, incluyendo en el caso de ingresos, pero no limitándose a lo establecido en el Parágrafo 1-A del artículo 694 de este Código.

3. Que realiza las respectivas retenciones sobre todos los pagos efectuados de manera directa, a través de interpuesta persona o por cualquier otra vía, a beneficiarios radicados en el exterior en concepto de contratos o cualquier tipo de acuerdo, en el cual es parte o se beneficia, y que ha llevado a cabo con la debida diligencia todas las averiguaciones necesarias, a fin de cerciorarse de que de ellos no son parte o se benefician, de cualquier manera, personas ubicadas dentro del territorio de la República de Panamá, salvo en los casos de las excepciones establecidas en el Parágrafo 1-B del artículo 694 de este Código.

4. Que dichos beneficiarios radicados en el exterior son personas distintas del contribuyente que envía el pago, tanto formal como materialmente y, por lo tanto, no se trata de una simulación con el objeto de disminuir, de cualquier forma, el monto de impuestos que se debe pagar al fisco y que no refleja ninguna refacturación, ni incluye pagos o retrocesión de gastos o costos u otro tipo de simulación, con el objeto de reducir su carga fiscal.

5. Que solo omite realizar la retención descrita en el numeral 3, luego de haber constatado, de manera clara y sin lugar a dudas, que la persona que recibe el pago se encuentra efectiva y realmente domiciliada en la República de Panamá y que, por lo tanto, dicha persona no puede evitar los efectos de una medida de fiscalización por parte de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas de la República de Panamá.

En el caso de personas jurídicas, esta certificación deberá ser firmada por el Representante Legal, por el Gerente General y por la persona idónea dentro de la empresa encargada de su manejo financiero. En ningún caso, una misma persona podrá firmar en dos o más capacidades. Si el Representante Legal de la empresa tiene a la vez funciones operativas en ella, su firma como Representante Legal será reemplazada por la del tesorero, el secretario u otro miembro de la junta directiva que no tenga funciones operativas en la empresa.

Los tres firmantes de la certificación serán responsables solidariamente por su veracidad.

El hecho de emitir conceptos falsos en esta declaración constituye defraudación fiscal, la cual se sancionará con multa no menor de cinco (5) veces ni mayor de diez (10) veces la suma defraudada, o pena de arresto de dos (2) a cinco (5) años.

Los formularios suministrados por la Dirección General de Ingresos, mediante los cuales se consigne la presente declaración jurada, indicarán la sanción correspondiente para los contribuyentes que presenten conceptos falsos en sus declaraciones.

Artículo 22. El artículo 712 del Código Fiscal queda así:

Artículo 712. Las declaraciones de las rentas serán preparadas y refrendadas por un Contador Público Autorizado en cualquiera de los casos siguientes:

a. Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a actividades de cualquier índole, cuyo capital sea mayor de cien mil balboas (B/. 100,000.00);

b. Cuando se trate de contribuyentes que tengan un volumen anual de ventas de bienes o servicios mayor de cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00).

El Contador Público Autorizado que con conocimiento o dolo consigne datos falsos en las declaraciones de rentas, será sancionado con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00) por cada declaración de renta en la cual consigne datos falsos, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley 57 de 1978. Dichas multas serán impuestas por las Administraciones Provinciales de Ingresos con base al artículo 24 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970.

Artículo 23. Se adicionan dos párrafos al artículo 722 del Código Fiscal, así:

Artículo 722.
...

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Ingresos deberá suministrar copia autenticada de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta en los siguientes casos:

1. En procesos de alimentos, cuando las autoridades competentes consideren justificado solicitarlas, respecto de las personas que sean parte de los correspondientes procesos.

2. Cuando se trate de procesos en los cuales el Estado sea parte y las autoridades judiciales y del Ministerio Público consideren justificado solicitarlas.

En estos casos, se mantiene la confidencialidad de la información suministrada, debiendo la autoridad que la solicitó, bajo su personal y directa responsabilidad, asegurar que ésta sea utilizada estrictamente para lo que fue solicitada.

Artículo 24. El artículo 732 del Código Fiscal queda así:

Artículo 732. La Contraloría General de la República, las entidades autónomas del Estado y los municipios deducirán y retendrán mensualmente o cuando se paguen, de los sueldos, dietas, pensiones, ingresos por gastos de representación, bonificaciones, honorarios y demás remuneraciones por servicios personales o profesionales que devenguen los empleados públicos, así como las personas contratadas en concepto de servicios profesionales, las sumas que estos deban al Tesoro Nacional en concepto del Impuesto sobre la Renta, y expedirán a dichos empleados los recibos que correspondan a las deducciones que se hagan.

Las deducciones que así haga la Contraloría General no serán consideradas como disminuciones en el monto de los respectivos sueldos; por tanto, estarán sujetos también al pago del impuesto, deducido y retenido en la forma expresada, todos los empleados públicos cuyos sueldos no puedan ser deducidos durante un periodo determinado conforme a la Constitución Política o a las leyes especiales.

PARÁGRAFO. En el caso de gastos de representación, la retención será equivalente al diez por ciento (10%) del total devengado por este concepto.

Artículo 25. El artículo 734 del Código Fiscal queda así:

Artículo 734. Los administradores, gerentes, dueños o representantes de empresas o establecimientos comerciales, industriales, agrícolas, mineros o de cualesquiera otras actividades análogas o similares, y las personas que ejerzan profesiones liberales o profesiones u oficios por su propia cuenta o independientemente, deducirán y retendrán mensualmente a los empleados, personas contratadas por servicios profesionales y comisionistas a que se refiere el artículo 704, el valor del impuesto que éstos deben pagar por razón de los sueldos, salarios, ingresos por gastos de representación, remuneraciones o comisiones que devenguen. De igual manera, los distribuidores locales de películas retendrán el impuesto que corresponda pagar a las empresas productoras de películas.

Las sumas así retenidas deberán ser enviadas a la Dirección General de Ingresos dentro de los primeros treinta (30) días del mes siguiente.

PARÁGRAFO. En el caso de gastos de representación, la retención será equivalente al diez por ciento (10%) del total devengado por este concepto.

Artículo 26. Se adiciona un párrafo al Parágrafo del artículo 737 del Código Fiscal, así:

Artículo 737.

...

PARÁGRAFO.

...

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 720 de este Código, cuando los particulares soliciten la devolución de sumas pagadas de más o indebidamente al fisco, la Dirección General de Ingresos estará facultada para revisar, objetar y exigir los tributos causados y que no hubieren sido pagados oportunamente.

Artículo 27. El artículo 753 del Código Fiscal queda así:

Artículo 753. Toda persona natural o jurídica será sancionada con multa de cien balboas (B/. 100.00) a mil balboas (B/.1,000.00) si no presenta la declaración jurada de su renta dentro de los términos fijados en este Título.

Para la aplicación de esta pena, se tendrá en cuenta la importancia del caso y la contumacia de la persona obligada a presentar la declaración.

Artículo 28. El artículo 754 del Código Fiscal queda así:

Artículo 754. Serán sancionados con multa de cien balboas (B/. 100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) los contribuyentes que no lleven libros de contabilidad ni registro de sus operaciones, no practiquen inventario de sus haberes o no presenten estado de cuenta, estando obligados a hacerlo.

La sanción por no tener registros de contabilidad al día, corresponderá a una multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) por cada mes de atraso. Se entiende que dichos registros deben estar actualizados dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre de cada mes.

Artículo 29. El artículo 755 del Código Fiscal queda así:

Artículo 755. Incurrirán en multa de cien balboas (B/.100.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00) las personas obligadas a declarar sus rentas o a retener el impuesto que graven las de otras personas, cuando, sin causa justificada, se nieguen a exhibir libros, registros o documentos necesarios para comprobar la veracidad de los datos suministrados a la Dirección General de Ingresos, o cuando rehúsen permitir en ellos cualquier investigación ordenada por el funcionario fiscal competente, relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Artículo 30. El artículo 756 del Código Fiscal queda así:

Artículo 756. Serán sancionados todos los funcionarios públicos lo mismo que
las personas particulares, naturales o jurídicas, a quienes la autoridad fiscal
competente requiera la presentación de informes o documentos de cualquier índole relacionados con la aplicación de este impuesto y no los rinda o presente dentro del plazo razonable que les señale. Sin perjuicio de las otras sanciones que correspondan, quien incumpla alguna de las obligaciones descritas será sancionado con una multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00), la primera vez, y con multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00) en caso de reincidencia. Además, la Administración Provincial de Ingresos respectiva deberá decretar el cierre del establecimiento por dos (2) días la primera vez, y hasta diez (10) días en caso de reincidencia. Si persiste el incumplimiento, se establecerá la sanción de clausura por quince (15) días del establecimiento de que se trate.

Los funcionarios públicos o los particulares que infrinjan cualquiera de las disposiciones referentes a la expedición de Paz y Salvo, incurrirán en multa de mil balboas (b/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00) y las sanciones penales que correspondan.

Artículo 31. El artículo 759 del Código Fiscal queda así:

Artículo 759. Incurrirán en multa de quinientos balboas (B/.500.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00) las personas que infrinjan la obligación de llevar el libro a que se refiere el artículo 751 de este Código.

Artículo 32. El artículo 764 del Código Fiscal queda así:

Artículo 764. Se exceptúan de este impuesto los siguientes inmuebles:

1. Los del Estado, de los Municipios y de las Asociaciones de Municipios.

2. Los de las instituciones autónomas o semiautónomas del Estado, con sujeción a sus disposiciones legales propias.

3. Los destinados o que se destinen a los cultos permitidos por el Estado, los seminarios conciliares y casas episcopales, y los destinados o que se destinen exclusivamente a actos religiosos-sociales y educativos con fines no lucrativos.

4. Los destinados o que se destinen a la beneficencia pública o a la asistencia social, sin ningún fin de lucro.

5. Los exentos de este impuesto de acuerdo con tratados o convenios internacionales en los que la República ha sido o sea parte contratante, o de conformidad con contratos autorizados o aprobados por ley.

6. Los que constituyen el patrimonio familiar, de acuerdo con la ley.

7. Los inmuebles cuya base imponible, incluidas las mejoras, no excedan de treinta mil balboas (B/.30,000.00).

8. Los inmuebles de propiedad de organizaciones sociales constituidas legalmente como personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones de que trata el artículo 340 del Código de Trabajo, siempre que tales inmuebles no estén destinados a fines de lucro, sino a llenar el objeto esencial de dichas organizaciones sociales y obtener los mayores beneficios comunes para sus asociados.

9. Las fincas dedicadas a la actividad agropecuaria que tengan el uso adecuado según las costumbres de producción de la región y/o programas de regionalización de la producción que tenga el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, cuyo valor catastral no sea superior a ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00).

Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a la exoneración establecida en este artículo presentarán a las autoridades correspondientes del Ministerio de Economía y Finanzas, una certificación expedida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, donde se comprueben los extremos previstos en este artículo.

PARÁGRAFO 1. Las mejoras sobre inmuebles que se construyan a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y estén debidamente inscritas en el Registro Público, gozarán de la exoneración del Impuesto de Inmuebles por el término que señalen las respectivas normas legales aplicables a cada caso, sin que se requiera formal petición ante la Administración Tributaria.

Para estos efectos, el interesado deberá hacer constar en la respectiva escritura pública;

1. Los datos indicativos del permiso de construcción, y

2. Los datos indicativos del permiso de ocupación.

A los compradores de viviendas nuevas que tengan derecho, pero que a la fecha no hayan obtenido la exoneración del Impuesto de Inmuebles sobre tales mejoras, la Dirección General de Ingresos, a través del departamento correspondiente, les concederá de oficio la exoneración de acuerdo con la ley, con la sola presentación de la copia de escritura de compra, copia del permiso de construcción y copia del permiso de ocupación. La Dirección General de Ingresos se reservará el derecho de validar la información de las copias de los permisos de construcción y ocupación ante las entidades que los emitieron.

El Órgano Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá reglamentar lo estipulado en este Parágrafo.

Artículo 33. Se adiciona el artículo 764-B al Código Fiscal, así:

Artículo 764-B. Las personas naturales o jurídicas, que ofrezcan servicio privado de enseñanza parvularia, primaria, secundaria o universitaria, podrán deducir del monto a pagar en concepto de Impuesto de Inmuebles sobre fincas de su propiedad destinadas a la prestación del servicio, las sumas gastadas en concepto de becas permanentes y completas, para estudiantes panameños. El monto deducible será equivalente al costo real de cada una de las becas. Cada beca comprenderá, por lo menos, matrícula, costo de enseñanza, laboratorios, útiles, libros y uniformes, así como cualquier otro beneficio inherente a la educación del becario, debidamente justificado. Estas becas serán puestas a disposición del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos, que las asignará y administrará en beneficio de estudiantes de escasos recursos.

De igual forma, las personas naturales o jurídicas, que operen hospitales privados, podrán deducir del monto a pagar en concepto de Impuesto de Inmuebles sobre fincas de su propiedad destinadas a la prestación del servicio, las sumas gastadas en concepto de servicios de atención médica a panameños de escasos recursos. Estos servicios médicos serán puestos a disposición del Ministerio de Salud, para que disponga de ellos, en beneficio de panameños de escasos recursos.

Artículo 34. Se adiciona el artículo 766-A al Código Fiscal, así:

Artículo 766-A. La tarifa progresiva combinada alternativa de este impuesto, es la siguiente:

a. Cero punto setenta por ciento (0.70%) sobre la base imponible excedente de treinta mil balboas (B/.30,000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).

b. Cero punto noventa por ciento (0.90%) sobre la base imponible excedente de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) hasta setenta y cinco mil (B/.75.000.00).

c. Uno por ciento (1%) sobre la base imponible excedente de setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00).

PARÁGRAFO. La tarifa progresiva combinada alternativa se aplicará a todo bien inmueble que se encuentre al día en el pago de dicho impuesto y el contribuyente presente una declaración jurada del valor estimado de su inmueble debidamente refrendada por una empresa avaluadora de bienes raíces, dentro del primer año contado a partir de la promulgación de esta Ley. La Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales está facultada para aceptar o no el nuevo valor propuesto. El valor catastral así establecido no podrá ser variado por la Dirección de Catastro en los cinco (5) años siguientes.

A los inmuebles que no se encuentren al día en el pago del Impuesto de Inmuebles y no hayan presentado su declaración jurada de valor estimado refrendado oportunamente, se les continuará gravando con la tarifa del artículo 766 de este Código.

PARÁGRAFO TRANSITORIO (Moratoria). Se establece la condonación de intereses sobre el pago del Impuesto de Inmuebles hasta el 30 de junio de 2005, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que se presente la declaración jurada de valor estimado refrendado del inmueble.

2. Que se cancele la totalidad de lo que el inmueble adeuda en concepto de Impuesto de Inmuebles.

El Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará lo establecido en este artículo.

Artículo 35. El segundo párrafo y el Parágrafo del artículo 946 del Código Fiscal quedan así:

Artículo 946.

...

Toda persona natural o jurídica obligada a cubrir el Impuesto de Timbre, lo pagará mediante declaración jurada, o por cualquier otro mecanismo que la Dirección General de Ingresos le haya autorizado o que disponga con carácter general.

PARÁGRAFO. La declaración jurada de este impuesto se rendirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de cada mes, en los formularios que suministrará o autorizará la Dirección General de Ingresos, debiendo pagarse el impuesto al momento de la presentación.

Se faculta a la Dirección General de Ingresos para ampliar los periodos o el plazo para la presentación de la declaración.

La presentación tardía de esta declaración causará los intereses a que se refiere el artículo 1072-A de este Código, sin perjuicio de aplicarse además las sanciones por otras infracciones en que se pueda haber incurrido por la omisión total o parcial de este impuesto en cualquiera de sus modalidades de pago.

Transcurrido el término de sesenta (60) días calendario, contado a partir de la fecha en que debió presentarse la declaración, se incurrirá en defraudación, salvo fuerza mayor o caso fortuito plenamente comprobados.

Asimismo, incurrirán en defraudación los contribuyentes cuya declaración no se ajuste a lo establecido en este Parágrafo.

En estos casos, la defraudación se sancionará con la pena establecida en el artículo 987 de este Código.

Artículo 36. El primer párrafo del numeral 28 del artículo 973 del Código Fiscal queda así:

Artículo 973.
...

28. Los actos o contratos que deban documentarse por virtud del Parágrafo 13 del artículo 1057-V sobre el Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios.

...

Artículo 37. El artículo 1004 del Código Fiscal queda así:

Artículo 1004. El impuesto anual que han de causar las licencias a que se refiere la Ley 25 de 1994, será el dos por ciento (2%) del capital de la empresa, con un mínimo de cien balboas (B/.100.00) y un máximo de cuarenta mil balboas (B/.40,000.00).

Artículo 38. El artículo 1010 del Código Fiscal queda así:

Artículo 1010. Las entidades bancarias reguladas por el Decreto Ley 9 de 1998 y las casas de cambio, pagarán un impuesto anual así:

a. Las entidades bancarias con licencia general:

Impuesto Anual

Hasta B/.100 millones de activos totales B/.50,000.00

Más de B/.100 millones y hasta B/.200 millones de activos totales B/.75,000.00

Más de B/.200 millones y hasta B/.300 millones de activos totales B/.100,000.00

Más de B/.300 millones y hasta B/.400 millones de activos totales B/.175,000.00

Más de B/.400 millones y hasta B/.500 millones de activos totales B/.250,000.00

Más de B/.500 millones y hasta B/.750 millones de activos totales B/.300,000.00

Más de B/.750 millones y hasta B/.1,000 millones de activos totales B/.325,000.00

Más de B/.1,000 millones de activos totales B/.350,000.00

Durante su primer año de operaciones, las nuevas entidades bancarias con licencia general pagarán el cincuenta por ciento (50%) del impuesto anual a que hace referencia este acápite.

b. Las entidades bancarias con licencia internacional B/.50,000.00

c. Los bancos de fomento y microfinanzas B/.15,000.00

d. Las casas de cambio B/.2,500.00

Artículo 39. El artículo 1057-V del Código Fiscal queda así:

Artículo 1057-V. Se establece un Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios que se realicen en la República de Panamá.

PARÁGRAFO 1. Causará el impuesto, en la forma en que se determina en estas disposiciones:

a. La transferencia de bienes corporales muebles realizada por comerciantes, productores o industriales en el desarrollo de su actividad, que implique o tenga como fin transmitir el dominio de bienes corporales muebles.

Quedan comprendidas en el concepto de transferencia de bienes corporales, operaciones tales como:

1. La compraventa, permuta, dación en pago, aporte a sociedades, cesión o cualquier otro acto, contrato o convención que tenga el fin expresado precedentemente.

2. La afectación al uso o consumo personal de los bienes de la empresa unipersonal, de las sociedades o entidades con o sin personería jurídica, por parte del dueño, socios, directores, representantes legales, dignatarios o accionistas.

3. Los contratos de promesa de compraventa con transferencia de la posesión del bien.

4. Las adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen como consecuencia de la clausura definitiva de la empresa, disolución total o parcial y liquidaciones definitivas de entidades comerciales, industriales o de servicios.

b. La prestación de todo tipo de servicios por comerciantes, productores, industriales, profesionales, arrendadores de bienes y prestadores de servicios en general, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia.

Quedan comprendidas en el concepto de prestación de servicios, operaciones tales como:

1. La realización de obras con o sin entrega de materiales.

2. Las intermediaciones en general.

3. La utilización personal por parte del dueño, socios, directores, representantes legales, dignatarios o accionistas de la empresa, de los servicios prestados por ésta.

4. El arrendamiento de bienes inmuebles y corporales muebles o cualquier otra convención o acto que implique o tenga como fin dar el uso o el goce del bien.

Se consideran servicios de carácter personal prestados en relación de dependencia, los realizados por quienes se encuentren comprendidos en el artículo 62 del Código de Trabajo; la actividad de los directores, gerentes y administradores de las entidades con o sin personería jurídica; y la actividad realizada por los empleados del Gobierno Central, entes autónomos y semiautónomos, entidades descentralizadas y municipales.

c. La importación de bienes corporales muebles o de mercaderías ya sea que se destinen al uso o consumo personal del introductor, ya sea que se destinen a propósitos de beneficencia, de culto, educativos, científicos o comerciales, ya sea que se utilicen en la transformación, mejora o producción de otros bienes y para cualquier objeto lícito conforme a las leyes.

PARÁGRAFO 2. La obligación de pagar este impuesto nace de conformidad con las siguientes reglas:

a. En las transferencias de bienes, en el momento de su facturación o en el de la entrega, el que se produzca primero de los referidos actos.

b. En la prestación de servicios, con cualquiera de los siguientes actos, el que ocurra primero:

1. Emisión de la factura correspondiente.

2. Finalización del servicio prestado.

3. Percepción del pago total o parcial del servicio a prestar.

c. En la importación, en el momento de la declaración-liquidación de aduana y, en todo caso, antes de su introducción al territorio fiscal de la República.

d. En el caso del uso o consumo personal del dueño o socios de la empresa, del representante legal, dignatarios o accionistas, en el momento del retiro del bien o en el de su contabilización, el que se produzca primero.

PARÁGRAFO 3. Los hechos gravados señalados en el artículo 1057-V y en el Parágrafo 1 de éste, son afectados con este impuesto cuando éstos se realicen en territorio panameño, independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes hayan intervenido en las operaciones, salvo lo dispuesto en los Parágrafos 7 y 8.

PARÁGRAFO 4. Son contribuyentes de este impuesto:

a. Las personas naturales, las sociedades con o sin personería jurídica que, en el ejercicio de sus actividades, realicen los hechos gravados y actúen como transferentes de bienes corporales muebles y/o como prestadores de servicios.

En este caso, no serán considerados contribuyentes del impuesto los pequeños productores, comerciantes o prestadores de servicios, que durante el año anterior hayan tenido un ingreso bruto promedio mensual no superior a los tres mil balboas (B/.3,000.00) y sus ingresos brutos anuales no hayan sido superiores a treinta y seis mil balboas (B/.36,000.00).

b. El importador por cuenta propia o ajena.

Se designan agentes de retención o percepción a las personas naturales y a las entidades que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben retener o percibir el importe del tributo correspondiente.

La reglamentación precisará la forma y condiciones de la retención o percepción, así como el momento a partir del cual los agentes designados deberán actuar como tales.

Efectuada la retención o percepción, el agente es el único obligado ante la Dirección General de Ingresos por el importe respectivo; si no la efectúa, responderá solidariamente con el contribuyente, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.

PARÁGRAFO 5. La base imponible es:

a. En las transferencias de bienes: la constituye el precio. Dicho precio se integrará con todos los importes cargados al comprador o prestatario, como las prestaciones accesorias que realice el contribuyente y que beneficien al adquirente, tales como transporte, flete, envases, interés por financiamiento, ya sea que se facturen en forma conjunta o separada. En el caso de las prestaciones de servicio, se entenderá por precio el monto de los honorarios profesionales pactados.

b. En la permuta: el importe de la prestación de más valor.

c. En las daciones en pago, en los aportes a las sociedades o en cualquier otro hecho gravado que transfiera el dominio del bien corporal mueble o se preste un servicio: el valor de los bienes transferidos o servicios prestados.

d. En las importaciones: el valor CIF más todos los impuestos, tasas, derechos, contribuciones o gravámenes aduaneros que afecten los bienes importados. En aquellos casos que no se conozca el valor CIF de los bienes, se determinará éste agregándole al valor FOB el quince por ciento (15%) de éste.

Por valor CIF (Costo, Seguro y Flete), se entiende el costo del bien franco a bordo de la nave o vehículo marítimo, aéreo o terrestre en que se transporta a la República de Panamá, ya sea directamente o por un puerto de trasbordo; incluye además los gastos por preparación de documentos y otros gastos necesarios incurridos en el puerto de embarque, el costo del flete, el seguro, comisiones y corretajes hasta el primer punto de atraque en el territorio nacional.

e. En el arrendamiento de bienes corporales muebles y en los demás actos en que se implique o tengan como fin dar el uso o goce del bien: el valor facturado del alquiler o, en su defecto, el valor del contrato, durante todo el término de su vigencia, siempre que dicho monto no sea inferior a la depreciación, cuando corresponda, con que se afecte el bien en el mismo periodo. En este último caso, la base imponible será por lo menos igual a la depreciación que corresponda más una utilidad del quince por ciento (15%).

f. En el arrendamiento de bienes inmuebles y en los demás actos en que se implique o tenga como fin dar el uso o goce del bien: el valor facturado del alquiler.

PARÁGRAFO 6. La tarifa de este impuesto es de cinco por ciento (5%), salvo las excepciones que se indican a continuación:

1. La importación, venta al por mayor y menor de bebidas alcohólicas, las cuales tendrán una tarifa de diez por ciento (10%).

2. La importación, venta al por mayor y menor de productos derivados del tabaco, tales como cigarrillos, cigarros, puros, entre otros, los cuales tendrán una tarifa de quince por ciento (15%).

La determinación de este impuesto resulta de aplicar el respectivo porcentaje a la base imponible que corresponda, según el hecho gravado de que se trate.

De la recaudación que genere el impuesto a los productos derivados del tabaco, se destinará un porcentaje como contribución al Instituto Oncológico Nacional, en adición a las partidas que el Órgano Ejecutivo le haya asignado en el Presupuesto General del Estado, conforme lo dispuesto a la Ley 28 de 2001.

PARÁGRAFO 7. No causarán este impuesto:

a. Las transmisiones en capitulaciones matrimoniales, aportes o división de bienes conyugales.

b. La expropiación, ventas y prestación de servicios que haga el Estado, salvo las que efectúen las empresas industriales y comerciales de éste.

c. Las adjudicaciones de bienes dentro de cualesquiera juicios ordinarios o especiales, incluyendo los juicios de división de bienes.

d. Las transferencias de documentos negociables y de títulos y valores en general.

e. Los pagos, incluidos los intereses pagados y recibidos, generados por servicios financieros, prestados por las entidades autorizadas legalmente para prestar este tipo de servicios.

f. Los pagos e intereses de los aportes a fondos de pensión, fondos de cesantía, fondos mutuos y otros medios de ahorro.

g. Los servicios profesionales que se presten a personas domiciliadas en el exterior, que no generen renta gravable dentro de la República de Panamá, sean sociedades, fundaciones de interés privado, fideicomisos o naves.

h. Los servicios legales que se presten a las naves de comercio internacional inscritas en la marina mercante nacional, así como la inscripción de sus hipotecas navales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. No causarán este impuesto los contratos de obra o servicios, públicos o privados, licitados o en ejecución al 31 de marzo de 2003, siempre que dichos contratos tengan fecha cierta.

Esta disposición se aplicará igualmente a los subcontratos de obras o servicios que surjan en virtud de los contratos a que se refiere el párrafo anterior.

Este parágrafo se aplicará por el término máximo de cinco años.

La reglamentación enunciará los hechos legales que constituyen fecha cierta para los efectos de esta disposición.

PARÁGRAFO 8. Están exentos de este impuesto:

a. Las transferencias de:

1. Productos agropecuarios en estado natural. No se consideran tales los bienes que hayan sufrido alteraciones que modifiquen su forma o estado natural que se obtienen como consecuencia de procesos o tratamientos, excepto cuando éstos sean necesarios para la conservación en el referido estado.

2. Exportación y reexportación de bienes.

3. Bienes dentro de las zonas libres y de los que se encuentren en recintos aduaneros, así como en almacenes de depósito y cuyo dominio se transfiera mediante endoso de documentos.

4. Bebidas gaseosas.

5. Petróleo crudo, combustibles, lubricantes y productos conexos.

6. Productos alimenticios.

7. Abonos manufacturados especificados en las partidas o grupos del Arancel de Importación: 3101.00.10; 3101.00.90; 3102.10.00; 3102.21.00; 3102.29.00; 3102.30.00; 3102.40.00; 3102.50.10; 3102.50.90; 3102.60.00; 3102.70.10; 3102.70.90; 3102.80.00; 3102.90.00; 3103.10.00; 3103.20.00; 3103.90.00; 3104.10.00; 3104.20.00; 3104.30.10; 3104.30.90; 3104.90.10; 3104.90.90; 3105.10.00.

8. Insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y similares, utilizados en la agricultura y ganadería, especificados en las partidas 38.08.10.10; y 38.08.10.20; 3808.20.10; 3808.20.20; 3808.40.10; 3808.40.20; 3808.90.11; 3808.90.91; 3808.90.92 del Arancel de Importación.

9. Todas las semillas utilizadas en la agricultura.

10. Alambres de púas especificados en la partida 73.13.00.20 del Arancel de Importación.

11. Herramientas de mano utilizadas en la agricultura, tales como machete, azadón, coa, pala-coa, chuzo.

12. Diarios y periódicos, revistas, medios magnéticos de carácter educativo, cuadernos, lápices y demás artículos de exclusivo uso escolar, así como los textos, libros y publicaciones en general, excluidos los pornográficos. La reglamentación establecerá la lista de los artículos considerados de exclusivo uso escolar.

13. Agua potable suministrada por el IDAAN y por las demás entidades de servicios públicos.

14. Productos medicinales y farmacéuticos especificados en el Capítulo 30 del Arancel de Importación.

Cuando dichas transferencias sean realizadas por importadores y fabricantes de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, se les considerará asimilados a exportadores al solo efecto de la liquidación del presente impuesto, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

a. Se dediquen exclusivamente a la fabricación o importación de dichos productos.

b. Que la totalidad de la producción o importación sea comercializada en el mercado nacional.

15. Moneda extranjera, acciones, así como los valores públicos y privados.

b. La prestación de los siguientes servicios:

1. Vinculados con la salud de los seres humanos.

2. Arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles con destino exclusivo a casa o habitación del arrendatario.

3. Relacionados con la educación, cuando sean prestados por personas jurídicas o personas naturales habilitadas por el Ministerio de Educación.

4. Préstamos al Estado, así como los préstamos y depósitos realizados en las instituciones comprendidas en el literal e) del Parágrafo 7.

5. Transporte de carga, así como el de pasajeros, aéreo, marítimo y terrestre.

6. Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

7. Telefonía fija.

8. Comunicación social, tales como el de prensa oral, escrita y televisiva, realizados por entidades públicas o privadas, con excepción de la cesión de espacios para la publicidad.

9. Correo prestado por el Estado.

10. Juegos de apuestas en los casinos e hipódromos del Estado y privados, así como los concesionados por el Estado.

11. Seguros y reaseguros.

12. De exportación. Se consideran como tales los siguientes: flete internacional para el transporte de bienes al exterior del país; reparaciones de naves y aeronaves de carga y de pasajeros afectos a actividades comerciales de carácter internacional, cualquiera sea su nacionalidad; los servicios de limpieza y mantenimiento de las mencionadas naves; carga, descarga y traslado que se preste en su totalidad en los recintos y depósitos aduaneros, así como los servicios necesarios para el cruce de
naves por el Canal de Panamá. Quedan comprendidos en este literal los servicios que se presten dentro de las zonas libres y zonas procesadoras, directamente vinculados a operaciones de exportación.

13. Servicio de acceso a Internet residencial y para entidades que presten servicio de educación reconocidas como tal por el Estado.

14. Servicios de alcantarillado y aseo prestados por entidades públicas o concesionarias.

15. Espectáculos públicos culturales, según calificación del Instituto Nacional de Cultura.

16. Actividades de las bolsas de valores, agropecuarias y las actividades financieras de las cooperativas.

17. Expendio de alimentos en locales comerciales en los cuales no se vendan o consuman bebidas alcohólicas.

c. Las importaciones de bienes cuya transferencia se exonera por el presente artículo.

PARÁGRAFO 9. Este impuesto se liquidará y pagará mensualmente o trimestralmente según el contribuyente esté clasificado conforme a las categorías que a estos efectos se detallan a continuación:

Clase 1. Los contribuyentes cuyo promedio mensual de ingresos brutos sea mayor de B/. 5,000.00, liquidarán y pagarán este impuesto mensualmente.

Clase 2. Los contribuyentes cuyo promedio mensual de ingresos brutos sea menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00) y mayor de tres mil balboas (B/.3,000.00), liquidarán este impuesto trimestralmente.

Para los efectos de determinar la clase de contribuyente que se trate, se tomará como base para la clasificación en 1977 el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año 1975. En 1978, se tomará como base el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en 1976 y así sucesivamente.

En los casos de contribuyentes que hayan iniciado operaciones desde el 1 de enero de 1976, o en el caso de comerciantes e industriales que inicien operaciones después de la entrada de vigencia de este impuesto, los primeros deberán estimar sus ingresos brutos previamente a su declaración-liquidación de este impuesto, y los segundos deberán estimar sus ingresos brutos al momento de su inscripción en el Registro Único de Contribuyente, y conforme a dicha estimación, serán catalogados en la clase que establece este Parágrafo; sin embargo, si pasados seis (6) meses, los contribuyentes observasen que las estimaciones realizadas no son cónsonas con el volumen real de sus ingresos brutos, están obligados a rectificar sus estimaciones originales ante la dependencia respectiva del Ministerio de Economía y Finanzas.

No serán considerados contribuyentes de este impuesto los productores, comerciantes y prestadores de servicios cuyo promedio mensual de ingresos brutos sea inferior de tres mil balboas (B/.3,000.00) mensuales o menor de treinta y seis mil balboas (B/.36,000.00) anuales.

Los periodos establecidos en esta disposición forman un todo independiente con respecto a cada contribuyente.

PARÁGRAFO 9-A. Las personas que trabajen en profesiones u oficios por su propia cuenta o en forma independiente que se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios profesionales, liquidarán y pagarán trimestralmente este impuesto.

PARÁGRAFO 10. Para los efectos de la liquidación y pago de este impuesto, el contribuyente presentará dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que termina cada uno de sus periodos en el cual está clasificado, una declaración-liquidación de sus operaciones gravadas con este impuesto. A estos efectos, los formularios serán suministrados por la Dirección General de Ingresos, pero la falta de estos no exime al contribuyente de la presentación de
su declaración- liquidación.

Las declaraciones-liquidaciones juradas de este impuesto podrán ser ampliadas o rectificadas. Cada declaración rectificativa tendrá un costo de quinientos balboas (B/.500.00) si es presentada después de un plazo de doce (12) meses, contado a partir de la fecha legal de su presentación.

PARÁGRAFO 11. Incurre en morosidad el contribuyente que, dentro del término legal que se otorga en los Parágrafos 9, 9-A y 10 de este artículo, no presente la declaración-liquidación y pague el impuesto correspondiente. La morosidad de que se trata causará el interés dispuesto por el artículo 1072-A de este Código, desde el momento en que el impuesto causado debió pagarse.

Pasados sesenta (60) días, se entenderá que el contribuyente incurre en las tipificaciones señaladas en el numeral 4 del Parágrafo 20 o en el numeral 3 del Parágrafo 21.

PARÁGRAFO 12. En las declaraciones-liquidaciones juradas, el contribuyente determinará el impuesto por diferencia entre el débito y el crédito fiscal.

a. El débito fiscal estará constituido por la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes calendario.

b. El crédito fiscal estará integrado por:

1. La suma del impuesto incluido en las facturas de compra realizadas en el mercado interno de bienes y servicios correspondientes al mismo periodo, siempre que cumplan con las exigencias previstas en el Parágrafo 13 en materia de documentación.

2. El impuesto pagado en el referido periodo con motivo de la importación de bienes.

La deducción del crédito fiscal estará condicionada a que provenga de bienes o servicios que estén afectados, directa o indirectamente, a las operaciones gravadas por el impuesto.

Cuando en forma conjunta se realicen operaciones gravadas y exentas, la deducción del crédito fiscal afectado indistintamente a éstas se realizará en la proporción en que se encuentren los ingresos correspondientes a las operaciones gravadas, excluido el propio impuesto, con respecto a los totales. La reglamentación establecerá el periodo con base en el cual se realizarán los cálculos de la proporcionalidad.

El débito y el crédito fiscal se deberán ajustar con las devoluciones, bonificaciones y descuentos, en los términos y condiciones previstas en los Parágrafos 13 y 17.

La porción proporcional no admitida como crédito fiscal será considerada gasto deducible a los efectos del Impuesto sobre la Renta.

Cuando el crédito fiscal sea mayor al débito fiscal, se aplicará el Parágrafo 14 del presente artículo.

Los exportadores recuperarán el crédito fiscal correspondiente a los bienes y servicios que estén afectados a las referidas operaciones, en los términos y condiciones previstos en el Parágrafo 16 de este artículo.

PARÁGRAFO 13. Las deducciones a que tiene derecho el contribuyente, solo podrá efectuarlas cuando el impuesto soportado haya sido cargado mediante factura o documento equivalente en el que necesariamente habrá de constar:

a. Su nombre o razón social y el dígito verificador que le asignó la Dirección General de Ingresos.

b. El nombre o razón social y el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la persona natural o jurídica transmitente o prestadora de servicios.

c. El impuesto causado, que se consignará separadamente de la base imponible.

d. La fecha, lugar, objeto, término e importe de la transacción.

La Dirección General de Ingresos podrá establecer, además de las exigencias previstas en la presente Ley, otras formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas y otros documentos que establezca, con el objeto de que el impuesto incluido pueda utilizarse como crédito fiscal y permita un mejor control del tributo.

Cuando el giro o la naturaleza de las actividades haga dificultosa, a juicio de la mencionada Dirección, la emisión de la documentación pormenorizada, ésta podrá, a petición de parte o de oficio, aceptar o establecer formas especiales de facturación.

PARÁGRAFO 14. En los casos que en determinado periodo el contribuyente luego de realizar la liquidación se encontrare con un crédito a su favor, lo imputará a los periodos fiscales subsiguientes.

PARÁGRAFO 15. La Dirección General de Ingresos, como oficina administradora de este impuesto, está facultada para:

a. Habilitar a las instituciones del Estado para que funjan como oficinas recaudadoras.

b. Exigir a los contribuyentes el uso de libros o registros especiales que faciliten la fiscalización.

c. Exigir a los contribuyentes que habiliten y registren sus facturas en las dependencias de la Dirección General de Ingresos, así como cualquier otro documento o formulario que utilicen en el desarrollo de sus actividades.

d. Autorizar procedimientos especiales para instrumentar operaciones gravadas con este impuesto cuando, a su juicio, esta autorización facilite el normal desenvolvimiento de las actividades que el contribuyente desarrolla y que, al mismo tiempo, permite una adecuada fiscalización por parte de la Dirección General de Ingresos.

e. Exigir, en caso que no se presente la declaración jurada en el plazo establecido, por cada periodo no declarado, un pago provisorio por un importe igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre el mayor monto total de las operaciones gravadas, incluido en las últimas seis declaraciones juradas presentadas.

f. Exigir a los contribuyentes y asimilados, su inscripción en registros especializados de exportadores, importadores y fabricantes de productos alimenticios, medicinales y farmacéuticos, así como en los que sean necesarios para el adecuado control de los tributos.

g. Establecer sistemas de devolución o aplicación de créditos a favor de los contribuyentes, incluyendo las situaciones específicas contempladas en el siguiente Parágrafo.
PARÁGRAFO 16. La Dirección General de Ingresos expedirá Certificados de Poder Cancelatorio por solicitud de los contribuyentes que, en virtud de desarrollar actividades consideradas de exportación, reexportación o asimiladas a éstas por la presente Ley, cuando al liquidar el impuesto determinen un excedente de crédito fiscal proveniente del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación del Servicios pagado en las importaciones y del incluido en la documentación de las adquisiciones internas.

Este crédito deberá provenir de bienes y servicios afectados directamente a las mencionadas operaciones, debiéndose imputar éste en primer término, contra el débito fiscal generado por las operaciones gravadas, en el caso de que el contribuyente también las realice y, de existir excedente, éste será el que podrá ser solicitado a través del referido certificado.

Se establece un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, para la expedición de los Certificados con Poder Cancelatorio, contado a partir de la presentación de todos los documentos exigidos para dicha solicitud. Este plazo podrá ser prorrogado por la Administración Tributaria cuando medien causas justificadas para ello.

PARÁGRAFO 17. En aquellos casos en que la contraprestación no se haya hecho efectiva total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de mercaderías o bonificaciones y descuentos de uso general en el comercio, el contribuyente tendrá derecho a la deducción del impuesto proporcional cargado en la factura, siempre que las situaciones mencionadas se produzcan en un plazo no superior a noventa (90) días de la fecha de la facturación y estén fehacientemente documentados, a juicio de la Administración.

PARÁGRAFO 18. El derecho de la Dirección General de Ingresos a cobrar este impuesto prescribe a los cinco (5) años, contados a partir del primer día del mes siguiente en que el impuesto debió ser pagado. El término de prescripción se interrumpe por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto.

PARÁGRAFO 19. La Dirección General de Ingresos, a petición de parte previa fiscalización, otorgará Certificados de Regularidad Tributaria, mediante el cual el contribuyente acreditará que todas sus declaraciones-liquidaciones de este impuesto fueron hechas conforme al reflejo de sus operaciones gravadas.

PARÁGRAFO 20. Comete defraudación fiscal por concepto de este impuesto el que se halla en algunos de los siguientes casos, previa comprobación de éstos:

1. El que realice actos o convenciones, utilice formas manifiestamente impropias, o simule un acto jurídico que implique para sí o para otro, la omisión total o parcial del pago del impuesto.

2. El que omita documentar sus operaciones de transferencias gravadas cuando esté en la obligación legal de hacerlo y el que practique deducciones al impuesto sin que estén debidamente documentadas.

3. El que omita registros o registre falsamente sus operaciones contables referentes a este impuesto y los utilice en sus declaraciones ante las autoridades fiscales, con el fin de disminuir total o parcialmente el pago del impuesto.

4. El que no declare o entregue a las autoridades fiscales, dentro del plazo señalado en el requerimiento legal de pago, las sumas causadas por este impuesto, salvo lo dispuesto en el Parágrafo 11.

5. El que se preste como cómplice o encubridor para ayudar a efectuar algunas de las acciones u omisiones, tipificadas en los ordinales anteriores.

La defraudación fiscal de que trata este artículo se sancionará con multa no menor de cinco (5) veces ni mayor de diez (10) veces la suma defraudada, o pena de arresto de dos (2) a cinco (5) años, excepto cuando tenga señalada una sanción especial en los artículos siguientes de este Capítulo. Esta pena será sin perjuicio de las penas accesorias a que se refiere la Ley 25 de 1994, sobre ejercicio del comercio y explotación de industrias.

PARÁGRAFO 21. Comete falta o contravención por concepto de este impuesto, el contribuyente que se halle en algunos de los casos siguientes, previa comprobación de éstos:

1. El que documente irregularmente, ya sea con omisión del número de contribuyente como transmitente o adquiriente en el caso en que ambos sean contribuyentes del impuesto, ya sea con omisión de cualquier requisito legal, cuando la irregularidad no se traduzca en disminución del pago del impuesto.

2. El que utilice documentación o facturas en sus operaciones sin haberse registrado ante la Dirección General de Ingresos, cuando estuviere obligado a hacerlo.

3. El que encontrándose en el caso del numeral 4 del Parágrafo anterior, presente declaración tardía sin impuesto causado a pagar por razón del total de créditos a su favor.

4. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones formales que imponga la Dirección General de Ingresos de conformidad con el Parágrafo 14 de este artículo.

La falta o contravención establecida en el numeral 3 se sancionará con multa de diez balboas (B/.10.00). Las demás faltas o contravenciones aquí establecidas se sancionarán con multas de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) la primera vez, y con multas de quinientos balboas (B/.500.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00) en caso de reincidencia, independientemente del cierre administrativo del establecimiento que la falta o contravención pueda acarrear.

PARÁGRAFO 22. En los casos de comercios o industrias que se transfieran a personas naturales o jurídicas y que posteriormente a la cesión se determinase la existencia previa de una falta o una defraudación por este impuesto, los adquirientes están solidariamente obligados al pago del impuesto dejado de pagar y son responsables solidarios por las sanciones que tengan lugar, a menos que en el acto de la transferencia conste la existencia del Certificado de Regularidad Tributaria.

PARÁGRAFO 23. El conocimiento y la