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Nota del editor: Cuando esta edición de The Panama News fue publicado este anteproyecto de ley era adentro un proceso de modificaciónes importantes por la Asamblea Nacional. Al peso de esta situación, el siguiente texto es noticioso porque dice mucho sobre el pensamiento del gobierno de Martín Torrijos.

Texto del anteproyecto de lay sobre territorios insulares

Cuadro de texto:  

 

ANTEPROYECTO DE LEY No.________

 

(De de de 2005)

“Por la cual se regulan las Concesiones para la Inversión Turística y la Enajenación de territorio insular para fines de su Aprovechamiento Turístico  y se dictan otras disposiciones”

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Capítulo I

De Las Concesiones para la Inversión Turística

Artículo 1. Corresponderá al Ministerio de Economía y Finanzas como institución encargada de la administración, conservación y vigilancia de todos los bienes que pertenecen a la República de Panamá, el otorgamiento de concesiones administrativas, por el término de cuarenta (40) años prorrogables por un término adicional de treinta (30) años, sobre áreas ubicadas en territorios insulares de la República y tierras propiedad del Estado que estén destinados al desarrollo turístico de acuerdo a las políticas de Turismo aprobados por el Instituto Panameño de Turismo.

En las áreas destinadas al desarrollo turístico ubicadas en comarcas indígenas deberá contarse con la anuencia de las autoridades comarcales correspondientes.

Artículo 2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los contratos de concesión podrán celebrarse por un término de sesenta (60) años, prorrogables por un término adicional de treinta (30) años, cuando se trate de proyectos cuyo monto de inversión, impacto económico y potencial de generación de empleos requieran de una relación contractual de mayor duración, de acuerdo a los parámetros que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas.

Para el otorgamiento de este tipo de concesiones será requisito la celebración de una convocatoria pública conforme a la reglamentación que establezca el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, que garantice los principios de transparencia, economía y responsabilidad.

Artículo 3. Las concesiones otorgadas en los términos de la presente Ley, sólo podrán ser resueltas o canceladas en los siguientes casos :

  1. Por la expiración del plazo para el cual fueron otorgadas;
  2. Por solicitud expresa del concesionario formalizada mediante memorial que deberá ser elevado al Ministerio de Economía y Finanzas;
  3. Por abandono manifiesto de las mejoras y obras construidas por parte del concesionario;
  4. Por darle a las mejoras y a la concesión un uso distinto de aquel para el cual la misma fue otorgada;
  5. Por incumplimiento de alguna obligación que le fuere impuesta al concesionario o la falta de pago de las tasas y derechos a que esté obligado por ley;
  6. Por transferir la concesión que le fuere otorgada sin el debido registro que ordena la Ley;
  7. En caso que la inversión estipulada no se realice conforme los términos y condiciones pactadas;
  8. Por subrogación a favor de terceros en los casos que establezca la Ley;
  9. Por no cumplir de manera sustancial con la generación de empleos directos e indirectos estipulados en el contrato;
  10. Por la quiebra o el concurso de acreedores del concesionario, o por encontrarse éste en estado de suspensión o cesación de pagos, sin que se haya producido la declaratoria de quiebra correspondiente;
  11. Por rescate administrativo, siempre que medie el interés público o seguridad nacional.

A la finalización del término pactado en la concesión o por la resolución o cancelación de la concesión, todas las obras construidas pasarán a ser propiedad del Estado sin costo alguno para éste.

Artículo 4. El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá los requisitos para el otorgamiento de las concesiones objeto de esta Ley, entre los cuales estarán: la presentación del plano de la parcela, del anteproyecto aprobado, del presupuesto de la obra, del programa de trabajo, el cronograma de ejecución, la modalidad de servicios públicos; la comprobación de la capacidad financiera y procedencia de los recursos del peticionario; la experiencia del mismo en proyectos similares; certificación del Instituto Panameño de Turismo en que conste que el área solicitada está dentro de zona de desarrollo turístico; estudio de impacto ambiental aprobado; certificación de que el peticionario se encuentra inscrito(a) en el Registro de Empresas Turísticas y la consignación de una fianza a favor del Tesoro Nacional, por no menos del diez por ciento (10%) del valor de las obras proyectadas, la cual expirará en la fecha que se ejecute la inscripción de las mejoras construidas.

Artículo 5. El concesionario está obligado a cumplir el programa y el cronograma de trabajo convenido, hasta la terminación de la obra. Si no cumple el programa o la obra no se realiza conforme a las especificaciones acordadas, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá declarar la resolución administrativa de la concesión y ordenar la ejecución, a favor de el Estado, de la fianza a que se refiere el artículo anterior y de todos los derechos de la concesión; sin perjuicio de los derechos de subrogación, que esta Ley concede a las entidades financieras que hayan otorgado recursos para la ejecución de la obra.

La Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas ejercerá una inspección permanente en todas las etapas de la construcción de la obra para asegurar que se cumpla con lo pactado. Lo mismo harán, según su competencia, todas aquellas instituciones a las que por Ley le corresponde realizar esta labor.

En caso de incumplimiento de la resolución que autoriza el estudio de impacto ambiental se procederá a la suspensión provisional de la obra.

Articulo 6. Una vez que el Ministro de Economía y Finanzas hubiere aprobado provisionalmente el otorgamiento de una concesión en los términos previstos en esta Ley, el interesado deberá presentar en la Contraloría General de la República la fianza que debe ser consignada. Igualmente consignará en el Ministerio de Economía y Finanzas el canon correspondiente a dos (2) meses de la concesión, según el monto que haya sido previamente estipulado. Luego de constituido el depósito, la Dirección General de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, publicará a costa del interesado, un edicto en un diario de circulación nacional, por el término de cinco (5) días calendario.

Vencido el referido término, el interesado deberá comparecer a notificarse de la resolución que otorga la concesión provisional y dar inicio a la construcción de las obras propuestas previa aprobación de los planos de construcción, según el plan y el cronograma de trabajo presentado junto con su solicitud.

Este procedimiento no será aplicable en el caso de las concesiones que requieran la celebración de la convocatoria pública contemplada en el artículo 2 de esta Ley.

Sin perjuicio del ejercicio de las facultades que la Constitución Política le otorga a los Municipios, ninguna autoridad municipal de la República tendrá facultad para impedir o dilatar el inicio de obras que hayan sido autorizadas sobre terrenos que han sido conferidos bajo los términos de la presente Ley, a menos que el interesado pretenda efectuar construcciones u obras que no hayan sido descritas en el correspondiente contrato de la concesión o que habiendo sido descritas la ejecución de tales obras, pretenda llevarse a cabo de manera diferente a la propuesta. Los concesionarios estarán siempre obligados a sufragar las tasas y derechos municipales que las municipalidades impongan regularmente a construcciones de similar naturaleza.

Artículo 7. Correrá por cuenta única y exclusiva del solicitante sufragar todos los gastos inherentes a la determinación del sitio o parcela que le interesa dentro del área, así como delimitar de manera clara y específica mediante planos, cuales son las medidas, linderos, cabida y demás datos correspondientes a la parcela cuya concesión se solicita.

También serán a cargo del solicitante todos los gastos inherentes al acceso físico y vialidad hacia las parcelas que se otorguen en concesión, así como aquellos relativos a la provisión de agua potable, luz eléctrica, recolección de desperdicios y otros servicios básicos con los cuales debe contar el área concesionada. Toda infraestructura o aplicación de servicios básicos que puedan causar impactos ambientales deberán someterse a las normas jurídicas vigentes sobre la materia.

Artículo 8. El área que se otorgue en concesión en territorio insular dependerá de la superficie total de dicho territorio y, para ello, el Ministerio de Economía y Finanzas establecerá las áreas máximas que pueden ser adjudicadas a los solicitantes, haciendo la distinción de los usos a los cuales serán destinadas, ya sean habitacionales, proyectos de turismo o desarrollo económico.

Artículo 9. Las áreas en territorio insular que sean solicitadas en concesión deben tener un área de servidumbre para el acceso a las áreas de uso público. El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, coordinará con el Ministerio de Vivienda el establecimiento de las dimensiones de estas servidumbres y el intervalo entre ellas. Las servidumbres de playa nunca podrán ser inferiores a sesenta (60) metros contados a partir de la línea de alta marea para los nuevos proyectos. En casos especiales, tales como: manglares, instalaciones portuarias, desembocaduras de ríos, acantilados, la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales coordinará con las entidades competentes el establecimiento de las servidumbres.

Parágrafo: Las personas naturales o jurídicas que por más de 10 años hayan ocupado las servidumbres de playa con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, se les reconocerá la concesión de acuerdo a su condición.

Artículo 10. Créase la Ventanilla Única y Especial en la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas. Esta ventanilla tendrá un sistema centralizado para el trámite y aprobación de las peticiones y solicitudes de concesiones administrativas para la adquisición de los derechos definidos en la presente Ley y velará por el cumplimiento de todas las normas correspondientes.

La Ventanilla Única y Especial recibirá todas las solicitudes correspondientes para el otorgamiento de las concesiones y una vez verificados todos los datos, el Ministro o la Ministra de Economía y Finanzas las podrá otorgar provisionalmente. Los efectos de esta concesión serán sólo con el carácter de provisional hasta tanto se ejecuten las obras de construcción propuestas sobre la parcela o parcelas dadas en concesión. Una vez se cumpla con los requisitos previstos en esta Ley, el Ministro o la Ministra de Economía y Finanzas aprobará la concesión definitiva y ordenará la confección del contrato correspondiente. La Ventanilla Única estará conformada por las instituciones que tengan competencia en este tema de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 11. Las mejoras y edificaciones que sean construidas de conformidad con los contratos de concesión que se otorguen de acuerdo con lo previsto en esta Ley, pueden ser inscritos por los concesionarios en el Registro Público de Panamá como una finca registral independiente y, por lo tanto, durante la vigencia de la concesión, podrán ser susceptibles de libre enajenación, arrendamiento, traspaso, gravámenes hipotecarios o de cualquier otra naturaleza por sus titulares.

Tanto en la inscripción de la finca del Estado en donde se otorgue una concesión, como en la que resulte de la inscripción de las mejoras por parte del concesionario, el registrador estará obligado a efectuar una anotación marginal estableciendo la limitación al dominio a que hace referencia la presente Ley.

Artículo 12. El contrato mediante el cual se formalice la concesión deberá contener la descripción de las mejoras y edificaciones que hayan sido construidas por el concesionario bajo las autorizaciones correspondientes, especificando: ubicación, medidas lineales y superficiarias, indicación de rumbos, materiales de construcción, valor de las mejoras, entre otros.

Dicho contrato deberá protocolizarse mediante escritura pública y servirá como título constitutivo de dominio sobre las mejoras.

En el caso que se haya pactado que las obras se construirán en diferentes etapas, el concesionario deberá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas una certificación sobre la terminación de cada una de estas etapas, la cual deberá incluir la descripción de las mejoras edificadas, a objeto que puedan ser registradas. Esta certificación deberá ser igualmente protocolizada para los fines de su inscripción.

Artículo 13. En caso de que el titular de una concesión definitiva incumpla sus obligaciones con terceros que hayan proporcionado recursos para el financiamiento de las obras, éstos podrán solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas se les subrogue en la persona del concesionario, con el objeto de recuperar su acreencia, siempre que se obliguen a cumplir con lo pactado por el titular así subrogado. Igual procedimiento será aplicado en los casos de las concesiones provisionales.

Capitulo II

De las Unidades Habitacionales con carácter Vacacional o Permanente

Artículo 14. Son de interés turístico las unidades habitacionales, con fines de alojamiento vacacional o permanente, que se construyan en terrenos que hayan sido dados en concesión a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Artículo 15. Quedan comprendidas en el presente Capítulo, aquellas edificaciones que se construyan en terrenos nacionales dados en concesión, ya sea para uso con fines turísticos vacacionales o de retiro, con carácter permanente o eventual, en una o más épocas del año.

A estas unidades habitacionales se les aplicara los incentivos fiscales de la Ley 8 de 1994.

Artículo 16. Las unidades habitacionales de que trata este Capítulo, sólo podrán ser construidas en áreas específicas de las zonas de desarrollo turístico declaradas por el Consejo de Gabinete. Corresponderá al Instituto Panameño de Turismo en coordinación con la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Vivienda la determinación de dichas áreas específicas.

Artículo 17. El otorgamiento de concesiones para la construcción de unidades habitacionales estará limitado a una parcela de terreno por solicitante. La extensión de la parcela, el costo de las construcciones de las mejoras edificadas y el área que ocupen dichas mejoras en la superficie total del terreno concesionado serán objeto de reglamentación.

Artículo 18. En los casos que una persona natural o jurídica estuviere interesada en ejecutar o llevar a cabo un desarrollo que implique la promoción y comercialización de más de una unidad habitacional, el Ministerio de Economía y Finanzas estudiará la solicitud del caso y, de considerarla viable, otorgará la concesión correspondiente de conformidad con lo que establece la presente Ley.

Capitulo III

Enajenación de Territorio Insular

para fines de su aprovechamiento turístico

Artículo 19. El Consejo de Gabinete, por recomendación del Ministerio de Economía y Finanzas y del Instituto Panameño de Turismo por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, podrá declarar como área de desarrollo especial para su aprovechamiento turístico, aquellas áreas del territorio insular que reúnan especiales condiciones para la atracción turística, siempre que la inversión a realizarse, aparte de su impacto económico, garantice la generación de un número de empleos significativos para el área.

Para los fines de esta declaratoria será requisito indispensable que el área de que se trate no este urbanizada.

Parágrafo. La infraestructura pública que construya el inversionista tiene que ser traspasada al Estado sin costo alguno.

Artículo 20. Las áreas declaradas de desarrollo especial para su aprovechamiento turístico estarán sujetas a las siguientes restricciones:

1.      Que no se encuentren a menos de diez (10) kilómetros de las fronteras;

2.      Que no hayan sido declaradas patrimonio histórico nacional o patrimonio de la humanidad;

3.      Que por sus características, no hayan sido dedicadas a la conservación del medio ambiente o a fines de conservación forestal o científicos;

4.      Que no formen parte de las comarcas indígenas.

La enajenación de las áreas declaradas como de desarrollo especial al tenor de esta Ley, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de la superficie total del territorio insular ni podrán ser traspasados al dominio de otro Estado.

Artículo 21. Los contratos que celebre el Estado para la venta de territorio insular comprendido dentro de un área de desarrollo especial, se llevarán a cabo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, previa celebración de un acto de Convocatoria Pública, cuyo reglamento expedirá el Órgano Ejecutivo, garantizando los principios de economía, responsabilidad y transparencia.

En los actos de Convocatorias Pública podrán participar las personas naturales o jurídicas interesadas en el desarrollo de proyectos turísticos a que se refiere el párrafo anterior.

Parágrafo Transitorio. Las tierras insulares en donde se ubiquen proyectos que se hayan iniciado o que cuenten con los permisos correspondientes para su inicio, y que, asimismo cumplan con las normas vigentes antes de la promulgación de la presente Ley, podrán ser objeto de enajenación directa, sin cumplir con el requisito del acto de convocatoria pública estipulado en esta Ley. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.

Artículo 22. Los contratos de compraventa de territorio insular que se celebren conforme esta Ley deberán contener:

  1. La descripción del terreno dado en venta, incluyendo su superficie, medidas y linderos;
  2. El valor del terreno objeto de la compraventa, cuyo precio no será inferior en ningún momento al promedio de los avalúos efectuados por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República;
  3. El monto estimado y el detalle de la inversión, incluyendo el monto de la inversión en la infraestructura pública básica que se obliga a desarrollar el comprador, por sí mismo o por intermedio de concesionarios;
  4. La descripción integral del proyecto en su fase definitiva, incluyendo los montos de la inversión y el término de ejecución para el desarrollo del proyecto;
  5. La descripción de las servidumbres de playa, las cuales nunca podrán ser inferiores de sesenta (60) metros contados a partir de la línea de altamarea;
  6. Descripción clara y precisa de los bienes de dominio público localizados dentro del territorio insular objeto de la compraventa, así como otras restricciones que limiten el dominio de conformidad con la Ley;
  7. El monto de la fianza que debe consignar el adquiriente, con el objeto de garantizar la ejecución del proyecto a desarrollar, que no será menor del diez por ciento (10%) del valor del contrato y se mantendrá vigente durante el término del proyecto;
  8. Las modalidades especiales del contrato;
  9. Las causales de resolución del contrato.

Estos contratos no podrán contener cláusulas que limiten o excluyan el derecho del municipio en donde se ubique el área declarada de desarrollo especial, para el cobro de los impuestos, tasas o tributos que por mandato de la Constitución Política o la Ley tengan derecho a percibir.

Artículo 23. Los proyectos que se presenten para un área declarada de desarrollo especial deberán ajustarse al Plan de Ordenamiento Territorial para fines de desarrollo urbano que para tal efecto elabore la Dirección General de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda en coordinación con el Instituto Panameño de Turismo, la Autoridad Nacional del Ambiente, la Autoridad Marítima de Panamá, el Ministerio de Obras Públicas y la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas.

Parágrafo Transitorio. La ausencia del Plan de Ordenamiento Territorial para fines de desarrollo urbano, no será impedimento para que los proyectos puedan presentarse con su propio plan, el cual podrá ser aprobado por las autoridades correspondientes a través de la Ventanilla Única para adoptarlos transitoriamente como planes normativos y reguladores del área.

Artículo 24. El Estado podrá resolver administrativamente el contrato, en caso que la inversión estipulada no se realice dentro de los términos y condiciones pactadas. También constituirán causales de resolución administrativa del contrato, las siguientes:

  1. Cuando se declare la quiebra judicial del Comprador, o por incapacidad financiera o técnica, plena y comprobada de llevar a cabo el objeto del contrato, aún cuando no medie la declaratoria de quiebra judicial.
  2. La disolución del Comprador, cuando se trate de persona jurídica, o de alguna de las sociedades que integran un consorcio o asociación accidental, salvo que los demás miembros del consorcio o asociación puedan cumplir el contrato.

En caso de resolución del contrato, la titularidad del área dada en compraventa pasará nuevamente a propiedad del Estado. No obstante lo anterior, la resolución del contrato al comprador no afectará los títulos de propiedad adquiridos de buena fe por terceros de acuerdo a esta Ley.

Capítulo IV

Disposiciones Finales

Articulo 25. Corresponderá a la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales levantar un censo de todas las tierras nacionales que hayan sido declaradas áreas de desarrollo e interés turístico nacional y delimitar de manera específica las áreas que podrán ser objeto de concesión.

Artículo 26. Las personas naturales residentes en el área, que puedan demostrar por cualquier medio documental que han mantenido una ocupación permanente e ininterrumpida de terrenos del Estado en territorio insular, por un período no inferior a los diez (10) años anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, utilizando dichos terrenos como vivienda principal o asiento de su actividad agrícola con fines de sustento propio, se les otorgará la concesión de dichos terrenos por noventa (90) años, sin que para ello deban consignar fianza alguna por dicha concesión. Esta concesión sólo podrá ser transferida cumpliendo con el trámite que establezca el reglamento de esta Ley.

Adicionalmente las personas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que sean personas que demuestren ser de escasos recursos económicos.
  2. Si se trata de casas de habitación para el interesado y su familia, al momento de la solicitud dicha vivienda tiene que haber sido construida en condiciones de habitabilidad permanente con una antigüedad no menor de cinco (5) años a la fecha en que efectuó la solicitud, y la misma debe servir de asiento principal de la familia del solicitante.
  3. Si se trata de parcelas con explotación agrícola, las mismas no podrán ser superiores a una hectárea, y en razón de una por familia debidamente constituida. Dicha parcela debe estar en plena producción y así debe ser demostrado con una antigüedad no menor de cinco (5) años contados regresivamente a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
  4. La residencia solo puede demostrarse por la inscripción del solicitante en el padrón electoral levantado en el área que será certificado por el Tribunal Electoral, y donde se determinará el lugar de votación del interesado y de su familia en las últimas elecciones.
  5. Que no exista oposición de terceros que puedan demostrar un mejor derecho para su adjudicación.

No se admitirá la prueba testimonial para la demostración de ninguno de los requisitos previstos en este artículo para la adjudicación de tales concesiones.

Articulo 27. A la entrada en vigencia de la presente Ley, ninguna persona que alegue detentar derechos posesorios sobre territorio insular en virtud de documentos emitidos por cualquier autoridad, en contravención de lo previsto en la Ley y que no se encuentre dentro de lo establecido en el artículo anterior, podrá ser tenida como opositor para impedir la ocupación o la posesión de un área que haya sido concedida a otra persona en los términos de esta Ley.

Los concesionarios tendrán derecho una vez que le sea otorgada la respectiva concesión, a pedir la inmediata desocupación de las áreas concesionadas, así como para proceder a la demolición de cualquier obra allí erigida.

Artículo 28. Los contratos de concesión celebrados conforme los términos de esta Ley, no podrán contener cláusulas que limiten o excluyan el derecho de los municipios en donde se localicen las concesiones para el cobro de los impuestos, tasas o tributos que por mandato de la Constitución Política o la ley tengan derecho a percibir de los concesionarios.

Artículo 29. La ocupación y utilización de áreas de declaradas de interés turístico sin la autorización expresa del Ministerio de Economía y Finanzas o sin la formalización del contrato correspondiente, será sancionada con una multa equivalente a la cuantía de uno (1) hasta cinco (5) veces el valor del área ocupada y no inferior a los Cinco mil balboas (B/.5,000.00). Para aplicar las multas se utilizará como referencia el avalúo realizado de acuerdo a las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

Adicionalmente, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Estado, podrá ordenar la demolición de las obras realizadas en los bienes antes expresados, restaurándolos a su condición original y el ocupante quedará en la obligación de cubrir todos los costos que la demolición y restauración conlleven. No obstante, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá adjudicarlos, arrendarlos o concesionarlos a sus ocupantes, según convenga a los intereses públicos.

Artículo 30. Crease dentro del Registro Público de Panamá, la Sección de la Propiedad Insular, en la cual deberán registrarse todos aquellos títulos relativos a la compraventa y las mejoras construidas sobre terrenos insulares dados en concesión, de conformidad con la presente Ley.

Artículo 31. Modifíquese el artículo 121 del Código Fiscal así:

“Artículo 121. Las personas naturales o jurídicas extranjeras y las nacionales cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, no podrán adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares situadas a menos de diez kilómetros (10 km) de las fronteras. Las propiedades particulares en territorio insular podrán ser expropiadas en cualquier tiempo, mediante pago de la indemnización adecuada.”

Artículo 32. Todas las personas naturales o jurídicas sean concesionarios o propietarios de territorio insular, quedarán sujetas al cumplimiento de las normas que establezca el Estado panameño en materia de seguridad nacional.

Artículo 33. Los contratos de concesiones para inversión turística o de compraventa de territorio insular celebrados de conformidad con esta Ley deberán ser refrendados por la Contraloría General de la República, requisito sin el cual no se entenderán perfeccionados.

Artículo 34. Esta Ley modifica el artículo 121 del Código Fiscal y deroga los artículos 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 8 de 14 de junio de 1994; el Decreto Ejecutivo No.3 de 19 de enero de 1972 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 35. La presente Ley empezará a regir desde su promulgación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Presentado a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy ______ de septiembre de dos mil cinco (2005) por el suscrito, RICAURTE VASQUEZ M., Ministro de Economía y Finanzas, en virtud de autorización concedida por el Consejo de Gabinete en su sesión del _____ de ____________ de dos mil cinco (2005).

RICAURTE VASQUEZ

Ministro

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