CDDHH del CNA, El desalojamiento de gente ngäbe

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Una comunidad en resistencia. Foto por el International Cry.

Comunicado a la Nación

por la Comisión de Derechos Humanos del Colegio Nacional de Abogados

Que en atención a los eventos ocurridos el día de 23 de mayo del año en curso, en la provincia de Chiriquí, distrito de Tolé, en las que miembros de la Policía Nacional han procedido a iniciar el lanzamiento de un número indeterminado de miembros de la etnia Ngäbe Bugle, que desde el año 1999 se mantienen manifestándose en contra del proyecto Hidroeléctrico Barro Blanco, entre los que se encuentran apostados en las riberas del río Tabasará, hombres, mujeres y niños, miembros del culto Mama Tatda, que reclaman la protección a los petroglifos ubicados en el río y áreas aledañas, el respeto a sus tradiciones, costumbres y modo de vida a ser afectadas por el embalse de dicho proyecto.

Las autoridades al realizar este lanzamiento lo hacen en base al cierre de las compuertas de proyecto, según un presunto acuerdo suscrito en agosto del año 2015, con las autoridades tradicionales en una mesa del dialogo, anunciando por los medios de comunicación el mismo, sin embargo las acciones de desalojo de hoy son calificables de contrarias a derecho y violatoria de los Derechos Humanos y en particular al Derecho de los pueblos originarios, toda vez que existen demandas pendientes en la Corte Suprema de Justicia, relacionadas tanto con las normas de desalojo y expropiación forzosa emitidas por la Autoridad de los Servicios Públicos (ASEP) y estas en conjunto con el Ministerio de Gobierno, el SINAPROC el Cuerpo de Bomberos y la Policía Nacional, lo han hecho pasando por encima de la litispendencia sobre este tema.

Esta Comisión ha recibido las quejas de ciudadanos panameños de la comunidad afectada, y HACEMOS UN ENÉRGICO LLAMADO DE ATENCIÓN PARA QUE SE RESPETEN TODOS los DERECHOS HUMANOS inherentes a los miembros de la población Ngäbe Buglé, y que se respeten los procesos pendientes de resolución, partiendo de que las garantías fundamentales del derecho interno contenidas en la Constitución Política de la República de Panamá son mínimas y que existen otros tantos Derechos Humanos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1975 ratificados en Panamá mediante la Ley 15 de 1977, al igual que señala en su Capitulo Primero “Derecho de libertad religiosa y de culto” que señala en su artículo 12 número 1 señala lo siguiente:

“Artículo 12 Libertad de Conciencia y de Religión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado”.

Este artículo es concordante con el texto del artículo 18 número 1 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, LEY N° 14 de 28 de octubre de 1976 que señala más ampliamente lo siguiente:

Artículo 18. 1.Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

Según los practicantes de la creencia Mama tatda del pueblo Ngäbe Bugle, consideran las riberas del río Tabasará, sus aguas y los petroglifos en su cauce y linderos, como un sitio público de manifestación religiosa y su práctica se verá limitada en su entorno una vez la represa se cierre y se llene su embalse.

En este sentido las acciones de desalojo de hoy, de los sitios ocupados por los miembros de la etnia Ngäbe Buglé, y todos los que sucesivamente se realicen pueden ser considerados forzosos y por tanto son calificables dentro de la Ley 32 de 5 de diciembre de 1949 “Convención Para La Prevención Y La Sanción Del Delito De Genocidio” que en su artículo 2 letras b) y e)

“Artículo II En la Presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo”.

Las consecuencias del lanzamiento el día de hoy y las sucesivas en los miembros de la etnia Ngäbe Buglé, con la pérdida de espacio para sus prácticas y creencias religiosas, no se pueden soslayar los impactos en la mente y psique de cada uno de los desplazados a la fuerza, pues el hecho de que miembros de la policía Nacional con su uniformes, equipos de uso reglamentarios, con miras al control de multitudes, no son consentidos por los afectados por la medida, siendo que el ejercicio del poder del Estado contra los ocupantes, fuerza el desplazamiento de estas personas.

Al menos se tiene conocimiento que se han retenido y depositado en el Centro Misionero Catolico San Jose Obrero de Tolé, a 35 varones y al menos siete mujeres, incluidos niños y niñas menores de edad, distribuidos en tres cuartos, todos bajo custodia policial de al menos 8 unidades de Policia en las puertass y los pasillos a las habitaciones de este Centro.

Para poder desplazarse dentro del mismo tienen que pedir permiso, afuera hay mas unidades de Policía. Es evidente que su desalojo y posterior retención no es parte de ningun procedimiento administrativo llevado bajo autoridad administrativa producto de un proceso seguido previamente.

Esta Comisión hace un llamado de atención por la forma en que se ha planteado el desalojo, en perjuicio de derechos humanos básicos, y recuerda que existen responsabilidades por la violacion de estos deechos tanto en el foro nacional como en el internacional, por lo que se hace necesario recordar la sentencia dictada contra la República de Panamá como la ocurrida con el Caso No. 12.354, Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros, Panamá, que mediante Fallo de 15 de octubre de 2015 se condeno al Estado de Panamá a pagar indemnizacion por la suma de 2.3 millones de Dolares, por un caso de desalojo en el Alto Bayano para realizar un Proyecto Hidroeléctrico, y en el cual no se delimitaron las tierras colectivas en compensación de esas etnias. (Ver en internet http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_284_esp.pdf )

Esta Comisión hace un llamado para que los miembros del Capítulo del Colegio Nacional de Abogados de la Provincia de Chiriquí y de la Comision de Derechos Humanos de dicho Capítulo, se apresten a servir de defensores en caso de que se requiera asistencia judicial por parte de los miembros de la etnia Ngäbe Buglé retenidos en el Centro San José Obrero de Tolé por la Policia Nacional.

Esta Comisión solicita que se pronuncien: la Defensoría del Pueblo, la Comisión de Asuntos Indígenas de la Asamblea Nacional y todas aquellas organizaciones de la sociedad civil que tenga interes en señalar su posición frente a la situacion vivida por las comunidades de la Etnia Ngäbe Buglé en el sitio del Río Tabasará.

 

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